Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO y LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.701.277 y V-7.844.817 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio MASSIEL FRANCO y ALEIDA DIAZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60.727 y 41.026, respectivamente, exponen los solicitantes: “En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (22-12-1993), contrajimos Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Delicias, Conjunto Residencial Villa Delicias, Torre 6, Apartamento 7-A, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Enero de Dos Mil Uno (13/01/2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, es agregada escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS HEBERTO MAVAREZ y LAURA LUISA MEJIAS.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de





conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN. El padre JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO, podrá compartir a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO, se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales por pensión de alimentos; así mismo para la época de navidad se compromete a cubrir todos los gastos del vestuario de los menores. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, educación y medicinas. Igualmente manifestamos que de nuestra unión matrimonial no hay bienes que repartir.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JESUS HEBERTO MAVAREZ CASTILLO y LAURA LUISA MEJIAS BELTRAN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 13 de Enero de Dos Mil Uno (13/01/2.001) . TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.