Por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS LUIS DUM LAREZ y YORCIRA GANDHI PARRA TALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-16.047.564 y V-14.119-547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.285, y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos matrimonio Civil el día 20 de Diciembre del Dos Mil (2.000), por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que en original y en un folio útil acompañamos… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Venezuela con calle Bermúdez, Callejón San Benito, Residencias Spirit Tonw House No. 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión conyugal procreamos Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la razonable conclusión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo, ampararnos en el articulo 188, 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende a vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república. Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre nuestra menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre tendrá la Guardia y Custodia. TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo de la menor. CUARTO: En cuanto a la Pensión alimenticia, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo al índice inflacionario del país o cuando lo amerite las necesidades económicas de la menor. Por concepto de Hospitalización, medicinas, vestidos, educación, útiles escolares y cualquier otro gasto que acarrea el desarrollo de la menor el padre se compromete y así queda obligado a cubrirlos. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en dicha comunidad conyugal.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Once (11) de Septiembre del año 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.003, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.004, comparece la ciudadana YORCIRA PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inpreabogado No. 69.285, y solicita la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha Nueve (09) de diciembre de 2.004, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano CARLOS LUIS DUM LARES, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud planteada por la ciudadana YORCIRA PARRA.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, inpreabogado No. 69.283, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YORCIRA PARRA, solicita copias y la notificación del ciudadano CARLOS DUM, asimismo consigna Poder otorgado por la ciudadana YORCIRA PARRA por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado con el número 06, Tomo 8, de fecha 30 de enero del 2.006, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Febrero de 2.006.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de abril de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS DUM, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano CARLOS DUM LAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, inpreabogado No. 87.904, y expone su consentimiento a la Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana YORCIRA PARRA.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Once (11) de Septiembre del año 2.003, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Noviembre del año 2.004, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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