Por escrito presentado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO VALBUENA PARADA y YENIFFER DEL VALE COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.450.621 y V-19.748.190 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.380, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Uno (01/11/2.001), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia “Ambrosio” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en la correspondiente Acta de Matrimonio que en original que consigno en un folio útil… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Las Cuarenta, Calle 11, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia. …De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos La Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Párrafo Primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a ambos progenitores y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visitas amplio, es decir, cualquier día, para compartir con el menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano LUIS GUILLERMO VALBUENA PARADA y YENIFFER DEL VALLE COLINA LEAL, se obligan mutuamente a sufragar todo lo concerniente a manutención de su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijando de esta manera la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,oo), la cual será aportada por de la ciudadana YENIFFER COLINA, antes identificada y a su vez se harán responsables de gastos por colegiatura, uniformes y útiles escolares, medicinas juguetes y utilidades.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.005, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a las partes a aclarar el Régimen de Visitas a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 26 de Abril de 2.005.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, comparecen los ciudadanos LUIS VALBUENA y YENIFFER COLINA, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inpreabogado No 84.380 y exponen: “en cumplimiento al mandato expreso de este honorable Tribunal en cuanto a la aclaratoria de Guarda y Régimen de Visitas establecido en el presente asunto, lo hacemos en los siguientes términos: A)con referencia a la Guarda y custodia de nuestro menor hijo, aclaramos a este Despacho que la tendrá el ciudadano LUIS VALBUENA, plenamente identificado y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. B) En cuanto al Régimen de Visitas aclaramos que será de la siguiente manera: De lunes a jueves nuestro menor hijo compartirá con s padre y viernes a domingo con su madre. El día del cumpleaños del menor, ambos progenitores compartirán con el menor. En época de vacaciones el menor compartirá el 1er mes con su padre y el 2do mes con su madre y en época navideña, el 24 con la madre y 31 con su padre”.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de abril de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en cual manifiesta que por cuanto ya fue aclarado lo relacionado con el régimen de visitas no tiene ningún otro particular sobre el cual opinar.




En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, comparecen los ciudadanos LUIS VALBUENA y YENIFFER COLINA, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIELA VELASQUEZ y MARIA ELENA LESEL, inpreabogado Nos. 84.380 y 91.210, respectivamente, y solicitan la Conversión en Divorcio.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiocho (28) de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Ocho (08) de Mayo del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, y Diez (10) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.