Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NEUDIS ENRIQUE SOCORRO VILLALOBOS y MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.843.613 y V-14.090.973 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.177, respectivamente exponen los solicitantes: “En fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (13-02-1997), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho del Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Cale Sandino, No. 564, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Noviembre de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, es agregada escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos NEUDIS ENRIQUE SOCORRO y MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ MELEAN. Se fija como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Los gastos de estudio, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico, serán cubiertos por el Padre y la Madre, en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gatos serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: NEUDIS ENRIQUE SOCORRO VILLALOBOS y MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ MELEAN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Veintitrés (23) de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) . TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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