Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE VILLANUEVA PAZ y ANA CECILIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.090.549 y V-14.244.374 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIANGEL MARVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.139, respectivamente exponen los solicitantes: “En fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (02-06-1998), contrajimos Matrimonio Civil ante la Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 43 con carretera R, Sector Campo mío, casa S/N, en Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Enero de 2.001, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006, es agregada escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXIS VILLANUEVA PAZ y ANA CECILIA HERRERA.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ANA CECILIA HERRERA. El ciudadano ALEXIS ENRIQUE VILLANUEVA PAZ, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre debe facilitar dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del menor en cuanto a sus horas escolares, de sueño, etc. Asimismo, a los efectos de colaborar en la manutención del menor, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VILLANUEVA PAZ, se compromete a suministrar una Pensión alimenticia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE VILLANUEVA PAZ y ANA CECILIA HERRERA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día dos (02) de Enero de dos mil uno. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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