Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGELICA MEJIA LÒPEZ y WILMER ENRIQUE NIEVES ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-16.303.280 y V-5.717.938, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, y LUIS MESTRE RINCON, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 20.375,y 28.290, respectivamente, exponen los solicitantes: Que en fecha Diez (10) de Junio de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Principal con Avenida 42, del Sector Turiaca, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos, tres mayores de edad y dos menores de edad que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los mayores de edad de nombre GLENNYS JOSEFINA, EDWIN ENRIQUE, y YENNY BEATRIZ NIEVES MEJIA.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el cual solicita se inste a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos GLENNYS JOSEFINA, EDWIN ENRIQUE, y YENNY BEATRIZ NIEVES MEJIA, y por auto de fecha 22 de Marzo del 2006 este Tribunal Provee lo solicitado.
En fecha Once (11) de Abril de 2.006, comparece el ciudadano WILMER ENRIQUE NIEVES ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.717.938, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.290 consigna copias certificadas de las actas de nacimientos, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLENNYS JOSEFINA, EDWIN ENRIQUE, y YENNY BEATRIZ NIEVES MEJIA.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, el Tribunal acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico a los fines de que emita su Opinión en la Presente Causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal del Ministerio publico, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ANGELICA MEJIA LÒPEZ y WILMER ENRIQUE NIEVES ARRIETA.
Los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la guarda y custodia de su progenitora la ciudadana ANGELICA MEJIAS LOPEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia
este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ANGELICA MEJIA LÒPEZ y WILMER ENRIQUE NIEVES ARRIETA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Quince (15) de Enero de 1998, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.