Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS MIJARES ARIAS y REANELLI COROMOTO NAVARRO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-6.340.206 y V-5.720.473 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788, y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 90… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Calle Olivia No. 16, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),... es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto solicitar nuestra Separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana REANELLI COROMOTO NAVARRO CARRIZO, ya identificada a ejercido la guarda y custodia del niño prenombrado desde que nos encontramos separados de hecho y el ciudadano JOSE LUIS MIJARES ARIAS, ya identificado tendrá un Régimen de visitas amplio y compartido, en virtud de todo lo antes expuesto hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Suspendemos nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la República. TERCERO: El padre se compromete en este acto a depositar en una Cuenta de ahorros la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales para Pensión de alimentos. CUARTO: La guarda y custodia de nuestro hijo RENIEL JOSE MIJARES NAVARRO, será ejercida por su madre la ciudadana REANELLI COROMOTO NAVARRO CARRIZO, ya identificada y la patria potestad por ambos padres.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.006, comparece a ciudadana REANELLI NAVARRO CARRIZO, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inpreabogado No. 56.848 y la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS MIJARES, y solicitan la Conversión en Divorcio.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Junio del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cuatro (04) de Mayo del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Diez (10) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.