REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5884-06
MOTIVO: FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALBERTO LESEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.713.407.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LESEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.210.
PARTE DEMANDADA: ANNY FRANCIS ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.085.423.
NIÑA: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JULIO ALBERTO LESEL QUINTERO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LESEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.210, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión de alimentos, contra la ciudadana ANNY FRANCIS ROMERO, antes identificada, a favor de su hija de autos; alegando que actualmente trabaja para la empresa PDVSA, como trabajador temporal (contratado), razón por la cual solicita al Tribunal se sirva fijar la obligación alimentaria para su hija de autos, y para ello sugiere las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, más la merienda escolar que suman una cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo).
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de las fiestas decembrinas (ropa, calzados y juguetes), me obligo a cubrir el 50% de los mismos; habida cuenta que la ciudadana ANNY FRANCIS ROMERO está obligada a cubrir el otro 50%, en virtud que se desempeña actualmente como Docente adscrita a la nómina mayor de la empresa PDVSA.
TERCERO: En relación a los servicios médicos, escuelas, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general de su hija antes referida, goza de estos beneficios que ofrece la empresa PDVSA, ya que la madre, presta sus servicios en dicha empresa como empleada permanente en la Escuela Campo Verde, Sector Tía Juana.
CUARTO: Dicha cantidad será consignada en la cuenta bancaria una vez aperturada por el Tribunal para dicha pensión.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiendo la demanda en fecha 14 de Marzo de 2006, dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 17 de Marzo del 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de fecha 27 de Abril de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos ANNY FRANCIS ROMERO y JULIO ALBERTO LESEL QUINTERO, antes identificados, asistidos por los Abogados Alexander Veliz y María Lesel, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 66.207 y 91.210, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 4 de Mayo de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Ambas partes han acordado llegar al presente convenimiento y pensando en el bienestar de su hija de autos.
PRIMERO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, más la merienda escolar que suman una cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo).
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de las fiestas decembrinas (ropa, calzado y juguetes) el ciudadano JULIO ALBERTO LESEL QUINTERO, antes identificado, ofrece la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), los cuales serán utilizados por su persona de los conceptos antes mencionados con la presentación de las correspondientes facturas, quedando modificada la cláusula segunda del escrito de solicitud. Ambas partes han convenido que para los gastos de uniformes escolares y futuros gastos de transporte el aporte será del 50% por ambas partes.
TERCERO: En relación a los servicios médicos, escuelas, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general de su hija antes referida, goza de estos beneficios que ofrece la empresa PDVSA, ya que la madre, presta sus servicios en dicha empresa como empleada permanente en la Escuela Campo Verde, Sector Tía Juana.
CUARTO: Dicha cantidad será consignada en la cuenta bancaria una vez aperturada por el Tribunal para dicha pensión.
Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de Mayo de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de Mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.255-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/wl.-
EXP: 1U-5884-06