REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4524-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: REINA MARGARITA SÁNCHEZ MARÍN y WILFREDO JOSÉ GARCÍA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.737.951 y 7.870.122 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA MORALES y ANA LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.921 y 60.711 respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 6 de Octubre de 2004, los ciudadanos REINA MARGARITA SÁNCHEZ MARÍN y WILFREDO JOSÉ GARCÍA URBINA, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIANELA MORALES y ANA LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.921 y 60.711, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal, quien la admitió en fecha 11 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de Octubre de 2004.
4.- Diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Wilfredo García, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Morales, inscrita en ele Inpreabogado bajo el No. 37.921, donde expuso: “En virtud que ha transcurrido más de un año de solicitada la separación de cuerpos y no ha habido reconciliación, es por lo que solicito al Tribunal a su digno cargo decrete la conversión en divorcio tal como lo establece la ley”.
5.- Notificación de la ciudadana Reina Sánchez de fecha 10 de Noviembre de 2005.
6.- Diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Wilfredo García, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, donde expuso: “En virtud de que ha transcurrido el lapso legal para que la ciudadana Reina Sánchez, diera contestación a lo solicitado por mi parte de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos realizada por ambos, es por lo que ruego al Tribunal a su digno cargo sentencie la conversión en divorcio con todos los pronunciamientos legales”.
7.- Notificación de la ciudadana Reina Sánchez de fecha 09 de Enero de 2006.
8.- Diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por el ciudadano Wilfredo García, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, donde expuso:” en virtud de que ha transcurrido el lapso legal (segunda) notificación, para que la ciudadana Reina Margarita Sánchez Marín le diera contestación a la solicitud mía de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; realizada por ambos, es por lo que ruego al Tribunal a su digno cargo sentencie la conversión en divorcio con todos los pronunciamientos legales”
9.- Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Wilfredo García, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.92, quien expuso: “consigno en este acto, acta de matrimonio y acta de nacimiento en copias certificadas a fin de que el Tribunal sentencie la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”.
10.- Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, de fecha 8 de Mayo de 2006.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de Octubre de 2004 hasta el 2 de Mayo de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a lo referente a la pensión de alimentos, el padre, fija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro Millenium del Banco Occidental de Descuento. Para la garantía alimentaria ambos progenitores fijan un treinta por ciento (30%) de las pensiones alimentarias.
SEGUNDO: En cuanto al bono vacacional el ciudadano Wilfredo García, en caso de recibirlo se compromete a suministrar el 30% de dichas cantidades de dinero. En la época navideña el padre se compromete a suministrarle al adolescente los vestuarios completos para los días 24 y 31 de Diciembre y en lo referente al regalo de navidad ambos padres lo comprarán de por mitad.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. En lo que respecta a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por la madre del adolescente y en cuento al régimen de visitas será de manera amplia y libre, es decir, el padre podrá visitarlo en cualquier horario e inclusive llevarse al adolescente fuera de su residencia habitual, para compartir con el mismo, siempre y cuando no irrumpa con su descanso y sus horas de estudios en el caso que fuere, asimismo en las vacaciones escolares el adolescente podrá compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa.
CUARTO: En cuanto a la época de inicio escolar ambos padres acuerdan suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares.
De los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal y de la partición de los mismos.
1.- La comunera REINA MARGARITA SÁNCHEZ MARÍN, renuncia a todos los derechos que le corresponden como cónyuge del ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCÍA URBINA, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al mismo por los servicios prestados en la empresa PDVSA; al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar.
2.- El comunero WILFREDO JOSÉ GARCÍA URBINA, antes identificado, renuncia a todos los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana REINA MARGARITA SÁNCHEZ MARÍN, en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la misma por los servicios prestados en el Ministerio de Educación y Deportes al igual que a cualquier otra a la cual preste o deje de prestar sus servicios.
3.- Fuera de los activos antes expresados la comunidad como tal no es titular de ningún otro activo, por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los comuneros a cuyo nombre esté; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que los bienes que integran la comunidad conyugal son únicamente los descritos en el presente acuerdo.
4.- la comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de ellos, se entiende hacho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación.-