REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5963-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: MARIA YAJAIRA VERGARA RONDON y FRANKLIN ANTONIO TIGRERA CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.714.203 y 10.089.036, ambos domiciliados Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIA YAJAIRA VERGARA RONDON y FRANKLIN ANTONIO TIGRERA CALLEJAS, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, ambas partes convinieron en el siguiente término:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) semanales, los cuales serán entregados en especies, más QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) en efectivo para el diario del colegio de los niños por concepto de obligación alimentaria. Estas serán aumentadas automáticamente en las medidas y necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a los niños junto con la progenitora a comprarle a comprarle la vestimenta sufragando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5963-06, y se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se dio por notificada en fecha 4 de mayo de 2.006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández




La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 0252-06.
La Secretaria Suplente


MMD/ych.- Abog. Yuraima Luzardo