REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4765-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: DENNY JOSÉ RAMOS y BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.086.367 y 10.598.470 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO BERMUDEZ y JOSE FOSSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 28.472 respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 27 de enero de 2.005, los ciudadanos DENNY JOSÉ RAMOS y BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ y JOSE FOSSI, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Que durante su matrimonio procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 31 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio

EXP- 1U-4765-05
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de 04 de Febrero de 2005.
4.- Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de fecha 27 de abril de 2006.
5.- Diligencia de fecha 27 de abril de 2006; suscrita por los ciudadanos DENNY JOSÉ RAMOS y BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, antes identificados, asistidos por el Abogado OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, donde expusieron: “Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de nuestra separación y por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, con el carácter de urgencia solicitamos proceda a decretar la conversión en divorcio.”.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 27 de abril de 2006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior, donde éste decida.
SEGUNDO: Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad y la madre BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS tendrá la Guarda y Custodia de los niños.
TERCERO: El padre DENNY JOSÉ RAMOS se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, en el caso específico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre DENNY JOSÉ RAMOS, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000) mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturará la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS a favor de los niños de autos. Igualmente se compromete el padre DENNY JOSÉ RAMOS a depositar en dicha cuenta bancaria el 33,33% de sus aguinaldos o utilidades en el momento que los reciba. El padre DENNY JOSÉ RAMOS ofrece el cincuenta por ciento 50% de la ficha de comisariato y el veinte por ciento (20%) de lo que corresponda por concepto de vacaciones en el momento que las obtenga. Igualmente el padre DENNY JOSÉ RAMOS se compromete a cubrir todos los gastos del sector salud, medicinas, hospitalización, cirugía, uniformes y útiles escolares, dejando constancia expresa que sus hijos ya son beneficiarios de todos estos conceptos.
CUARTO: El padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana de forma alternada, o en su defecto podrá visitar a sus menores hijos previo acuerdo o autorización de la madre en el hogar de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
QUINTO: Expresamente ambos cónyuges declaran y reconocen que adquirieron bienes muebles sobre los cuales de mutuo acuerdo realizan su liquidación: a) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el antiguo Caserío Ambrosio, hoy Sector Ambrosio, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituido por una parcela de terreno propio que mide diecinueve (19 mts) de latitud, por cuarenta (40 mts) de longitud alinderado asÍ: NOR-ESTE: Terreno ocupado por Ascensión González; NOR-OESTE: Vía pública; SUR-ESTE: Inmueble que es o fue de Pablo Ballestero y por el SUR-OESTE: Vía pública. Dicho terreno fue adquirido según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1.997, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre. Este inmueble con todo el mobiliario, pertenencias y bienhechurias tiene un valor aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000) y se adjudica en plena propiedad, a la cónyuge BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, en tal sentido dicho esto, el ciudadano DENNY JOSÉ RAMOS renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero de dicho bien, se deja constancia que sobre el referido bien pesa un gravamen hipotecario, el cual la cónyuge BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS se subroga de la obligación y en consecuencia se compromete a cancelarlo en las condiciones y estipulaciones establecidas en el contrato de préstamo. b) Un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Año: 2001; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8ZNDT13WX1V321762, Serial de Motor: X1V321762; Placa: S/P; Uso: Particular. Dicho vehículo fue adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 39, tomo 26, de los libros respectivos, el cual quedará en posesión desde este mismo momento a favor del ya identificado ciudadano DENNY JOSÉ RAMOS, en tal sentido dicho esto, la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera de dicho bien; el cualse le estima un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000). c) El cónyuge DENNY JOSÉ RAMOS renuncia a la totalidad de prestaciones sociales, fondo fiduciario, caja de ahorros, vacaciones, utilidades y otros beneficios que le corresponda a la cónyuge BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, por concepto de la relación laboral que mantiene actualmente con la empresa P.D.V.S.A. y en las labores que mantiene como docente ordinario al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), las cuales en este momento se encuentra en la condición de permiso no remunerado. d) Igualmente la cónyuge BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS renuncia a la totalidad de prestaciones sociales, fondo fiduciario, caja de ahorros, vacaciones, utilidades y otros beneficios que le corresponda al cónyuge DENNY JOSÉ RAMOS, por concepto de la relación laboral que mantiene actualmente con la empresa P.D.V.S.A. d) Queda expresamente establecido que los útiles, ropas, joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, son de propiedad exclusiva de aquel que los posee actualmente y se sirva de ellos. los demás bienes de menor cuantía, cuentas bancarias personales y títulos valores que aparezcan acreditados con cualquier otra documentación no mencionada en este escrito de separación de cuerpos y bienes, son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezcan.
SEXTO: Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre ellos por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente. Igualmente los demás bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
SÉPTIMO: Ambos cónyuges declaran que están conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, renuncian a la rescisión por causa de lesión y así lo hacemos constar en el respectivo documento de partición definitivo-.