REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SOLICITUD No: 1261-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DOMINGO RAMON ROSALES SEMECO Y ZULAY MARGARITA CHIRINOS CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.725.250 y V-10.595.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
HIJOS: “Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Marzo de 2006, los ciudadanos DOMINGO RAMON ROSALES SEMECO y ZULAY MARGARITA CHIRINOS CALDERA, debidamente identificados, asistidos por el abogado NELSON CARDOZO PAUCA, Inpreabogado Nº 59.421, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 25 de Febrero de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Barrio Sucre, Av.33, Sector Isabelino Palencia, Parroquia German Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, hacen constar que procrearon tres hijas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
A) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
B) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 23 de Marzo de 2006.
C) Escrito de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31 de Marzo del 2006.
D) Auto de Avocamiento de la Juez Unipersonal N.01 Suplente Especial de fecha 25 de Abril del 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 25 de Febrero de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el mes de Febrero del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (05) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes no indican la fecha en que se produjo la separación, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”, no obstante esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Represente Fiscal por cuanto se desprende que la fecha de separación indicada por las partes si bien no especifica el día determina claramente el mes y año de la separación y por existencia de la separación de hecho por mas de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se Declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los hijos menores será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana ZULAY MARGARITA CHIRINOS CALDERA.
TERCERO: El ciudadano DOMINGO RAMON ROSALES SEMECO, tendrá un régimen de visitas amplio para con las menores de lunes a viernes de 2:00pm de la tarde a las 9:00pm de la noche y sábado y domingo de 4:00pm de la tarde a 9:00pm de la noche.
CUARTO: En cuanto a la prestación de la obligación alimentaría, ambos progenitores comparten los gastos de las menores por cuanto ambos trabajan, las partes acuerdan la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000, oo), mensuales cada uno y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), en el mes de diciembre entre los dos es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), cada uno y en épocas de vacaciones escolares la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), cada uno, todo lo relativo al vestido habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por las adolescentes serán sufragados por ambos progenitores.