REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1258-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: DERWIN JOSÉ CAMPOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 12.330.157, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.195
HIJOS: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano DERWIN JOSÉ CAMPOS ROJAS, asistido en este acto por el abogado GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.195, a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento, que corren insertas en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a los hijos de autos, identificados en las actas de nacimientos Nos. 215, 455 y 558, las cuales fueron presentados por él con el apellido Rojas tal como se evidencia en las copias certificadas de las referidas actas, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, alega el solicitante que posteriormente fué reconocido por su padre y por lo narrado ocurre a demandar la rectificación de partidas, en el sentido que se le agregue el apellido Campos. Es decir se declare por sentencia definitiva que el apellido de los hijos sea Campos y no Rojas. A los fines de pedir la corrección en dicha partida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del presente procedimiento, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 23 de Marzo de 2006.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente a los hijos Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aparecen asentados en las líneas cuatro (4) y cinco (5), respectivamente, el apellido del progenitor de los hijos como “ROJAS”. Por cuanto, en fecha 23 de Agosto de 2005, dicho ciudadano fué reconocido por su padre, su apellido cambió al de “CAMPOS”. Invocando como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
No obstante, observa esta Juzgadora que los hechos alegados por el solicitante no se subsumen en el derecho invocado; por cuanto lo solicitado no corresponde con lo establecido y dispuesto como error material, sino que el cambio deviene de un hecho acontecido con posteridad a las actas de nacimientos que fueron extendidas. Por cuanto lo solicitado por el actor pretende el establecimiento de un cambio o elemento permitido por la Ley que no subsume en error material previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual este Tribunal encuentra improcedente el presente procedimiento. Y así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento a los hijos Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, identificadas con los Nos. 215, 455 y 558, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández
El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 160-06.-
El Secretario Accidental

Abog. Omar Saavedra

MRH/wl.-
EXP: SOL-1258-06