REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3851-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: MAYERLING ANDREINA BALLESTEROS PRIETO y MANUEL SALVADOR YEDRA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.847.257 y 15.053.206 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SEGUNDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.759.
NIÑO: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 20 de Enero de 2004, los ciudadanos MAYERLING ANDREINA BALLESTEROS PRIETO y MANUEL SALVADOR YEDRA REVEROL, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL SEGUNDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.759, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 27 de Enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 4 de Febrero de 2004.
4.- Diligencia de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por los ciudadanos MANUEL SALVADOR YEDRA REVEROL y MAYERLING ANDREINA BALLESTEROS PRIETO, antes identificados, asistidos por el Abogado RAFAEL SEGUNDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.759, donde expusieron: “Por cuanto desde el día veinte (20) de Enero de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art.185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare su conversión en divorcio”.
5.- Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, de fecha 25 de Abril de 2006.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de Enero de 2004 hasta el 21 de Abril de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: El niño quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre y la Patria Potestad sobre el niño será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo en horas de la tarde, sin interferir con su horario y labores escolares, igualmente los días feriados de cada mes, Carnaval, Semana Santa, Navidad, considerando siempre lo más conveniente al bienestar de su hijo.
QUINTO: Se establece como pensión alimentaria por cuenta del padre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, oo) mensualmente, así como el vestido, así como el vestido, medicinas y asistencia médica que requiera el niño en cualquier momento dado. Todo lo cual será entregado a la ciudadana MAYERLING ANDREINA BALLESTEROS PRIETO, antes identificada.
SEXTO: Hacen constar que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-