REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1349-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARINELA DEL CARMEN VALBUENA DE ROMERO y FRANK REINALDO ROMERO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.603.440 y 7.744.230, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.927
HIJAS: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de Mayo de 2006, los ciudadanos MARINELA DEL CARMEN VALBUENA DE ROMERO y FRANK REINALDO ROMERO ESTRADA, antes identificados, asistidos por la abogada NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.927, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar que están incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de Enero de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Sucre, Calle Uno, casa No. 10, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 15 de Abril de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 16 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 22 de Mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de Enero de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de Abril de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Las hijas de autos quedaran bajo la guarda y custodia de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
El padre podrá visitar a sus hijas todos los fines de semana, días feriados y vacaciones, previo acuerdo con la madre; asimismo el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad que será incrementada en la medida de las necesidades de las mismas y la condición económica del padre, siempre y cuando no ocurra en el tiempo un desmejoramiento en su vida económica. En cuanto a los gastos de educación, gastos navideños, enfermedad y/o accidente van a ser sufragados por el padre.