REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6003-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: ELIZABETH VICUÑA y MARCOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.837.005 y 7.836.787, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJAS: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ELIZABETH VICUÑA y MARCOS MARTÍNEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de las hijas de autos. Mediante actas convenios levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fechas 11 de Marzo de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) semanales, las cuales serán en efectivo bajo recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Las hijas gozan de servicios médicos y medicinas por parte de la compañía Z&P donde labora el progenitor.
TERCERO: Los útiles y uniformes escolares serán asumidos por el padre.
CUARTO: El padre se compromete a darle la cantidad de Dos Millones (Bs.2.000.000,oo) de bolívares para la compra de la vestimenta correspondiente a la época decembrina.
QUINTO: El padre se compromete a darle la mitad de la cesta ticket, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.250.000,oo).
SEXTO: El padre se compromete en compartir con sus hijas, cuando su trabajo se lo permita (tiempo libre).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 19 de Mayo de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6003-06, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se perfeccionó en fecha 30 de Mayo de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fechas 11 de Marzo de 2006, no son contrarios a los intereses de niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar los convenimientos celebrados entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de Marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 303-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/wl.-
EXP: 1U-6003-06