REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5856-06
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN CRESPO DE BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.449.462.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAMÓN BARRETO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.129.203.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 60 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CRESPO DE BARRETO, antes identificada, asistida por KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN BARRETO CRESPO, antes identificado, a favor de sus hijos, alegando que el progenitor de sus hijos, no cumple como es debido con la obligación alimentaria, no proporcionándole así las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 al 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CRESPO DE BARRETO demanda al ya citado ciudadano, de conformidad con los artículos 365 y 366 ejusdem.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiendo la demanda en fecha 02 de marzo de 2006. Dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. En la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la empresa LATICOM, para el retiro del lugar del trabajo por la causa que fuere, las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 07 de marzo de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos LEONARDO RAMÓN BARRETO CRESPO y YUDITH DEL CARMEN CRESPO DE BARRETO, antes identificados, asistidos por los abogados YUSMELY SOTO y JENNY APARICIO inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 56.690 y 56953; y KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño del Adolescente, Extensión Cabimas, respectivamente; comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 22 de mayo de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, ciudadano LEONARDO RAMÓN BARRETO CRESPO, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales desglosados a su vez en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), los cuales serán depositados quincenalmente en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, asimismo el progenitor se compromete a aumentar la referida pensión de alimentos mensual una vez comience una nueva relación laboral.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia en general de los prenombrados niños, estos serán compartidos cuando sean requeridos.
TERCERO: Los gastos por concepto de pago de inscripción, uniformes y útiles escolares de los prenombrados niños, serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: En época navideña el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado a los prenombrados niños, así como también los juguetes respectivos.
QUINTO: El régimen de visitas será amplio sin perjuicio de las actividades habituales de los niños.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que del dinero retenido con la medida de embargo se le entregará al obligado alimentario la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 1.984.691,oo) y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) quedarán depositadas por ante este Tribunal, para garantizar las pensiones futuras en caso de incumplimiento. Asimismo se solicita se oficie al Banco de Venezuela Grupo Santander a los fines de que entregue al ciudadano LEONARDO RAMÓN BARRETO CRESPO, la cantidad antes mencionada.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar a la entidad bancaria Banco de Venezuela respecto a lo acordado por las partes, este Tribunal ordena oficiar.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente

Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:40 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.300-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/cffr.-
EXP: 1U-5856-06