REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-2764-02
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.178.066.
ABOGADO ASISTENTE: FELICIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.767.
PARTE DEMANDADA: MAURY YAQUELINA CHAVEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.980.
HIJOS: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Septiembre de 2002, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, asistido por la Abogada FELICIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.767, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incurso en esta causal alega que en fecha 03 de Marzo de 1984, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia con la ciudadana MAURY YAQUELINA CHAVEZ SIERRA, después de contraído el vínculo fijó domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle Perú No. B-20 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia donde habitó hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 8 de Abril de 1994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hace constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 4 de Octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante la sala de juicio, al tercer día de Despacho, después de que conste en actas su citación y se ordenó citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los ciudadanos MAURY YAQUELINA CHAVEZ SIERRA y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
D) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 29 de Noviembre de 2002.
E) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial.
Se evidencia de las actas procesales que la última actuación que corre en el expediente es de fecha 29 de Noviembre de 2002.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 29 de Noviembre de 2002, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad
procesal por más de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, intentado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ en contra de la ciudadana MAURY YAQUELINA CHAVEZ SIERRA suficientemente identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 31 días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial,

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 302-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MRH/wl.-