REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5769-06
MOTIVO: FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ANRO GERALD BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.266.767.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Décima Cuarta de la Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA MAURY MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.901.186
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano ANRO GERALD BRACHO ROJAS , antes identificado, asistido por KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Décima Cuarta de la Defensa Pública, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión de alimentos, contra la ciudadana ANA GABRIELA MAURY MORALES, antes identificada, a favor de su hija; alegando que cumpliendo con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración la situación económica del país y a fin de garantizarle a la niña la satisfacción de sus necesidades básicas que la alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, solicita al Tribunal sea fijada la obligación alimentaria para con su hija por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), cantidad que entregará en cheque de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Alega además, que con respecto a los útiles y uniformes escolares de su hija, aportará el cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante las festividades de navidad y año nuevo, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), además de los juguetes correspondientes.
El referido ciudadano, consignó cheque de gerencia Nº 00489103 del Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) en original y una (1) copia, correspondiendo dicha cantidad a la obligación alimentaria del los meses de enero y febrero de 2.006.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 1 de febrero de 2006 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 10 de febrero de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos ANA GABRIELA MAURY MORALES y ANRO GERALD BRACHO ROJAS, antes identificados, asistidos por los Abogados KARINA DEL VALLE BOSCÁN, Defensora Pública Décima Cuarta de la Defensa Pública y MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 30 de mayo de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ANRO GERALD BRACHO ROJAS, se compromete a suministrar a su hija por concepto de pensión alimentaria la cantidad la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales, los cuales serán depositados a partir del mes de junio, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro número 0180983270, a nombre de la ciudadana. ANA GABRIELA MAURY MORALES, la cual se compromete a no efectuar ningún movimiento en la misma, ya que esta será usada exclusivamente para el depósito de las pensiones alimentarias de la niña de autos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia en general de la niña, serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: En época navideña el progenitor se compromete, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), adicional a la mensualidad correspondiente.
QUINTO: Se consignó en este acto, un (1) comprobante de depósito Nº 82624427 de la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, correspondiente a la pensión de alimentos del mes de mayo, así mismo se solicitó hacerle entrega a la ciudadana ANA GABRIELA MAURY MORALES, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, correspondientes a las pensiones alimentarias de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006.
Ambas partes manifiestan estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial,

Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 309-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRHC/ych.-
EXP: 1U-5769-06