REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1350-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NELLYLU AMANDA SANCHEZ MARQUEZ y MARCOS ALBERTO RAMIREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.670.712 y 7.744.717, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.459.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de mayo de 2006, los ciudadanos NELLYLU AMANDA SANCHEZ MARQUEZ y MARCOS ALBERTO RAMIREZ SANDOVAL debidamente identificados, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.459., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha veinte (20) de diciembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle Lara, Nº 836-B, Campo Alegría, Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de agosto de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 16 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de mayo de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veinte (20) de diciembre de 1.997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de agosto de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor del niño MARCOS DAVID RAMIREZ SANCHEZ, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero indica que cuando los cónyuges solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano deberán señalar la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas, lo cual fue indicado por las partes en el particular segundo de la referida solicitud. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad del hijo será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a la madre, la ciudadana NELLYLU AMANDA SANCHEZ MARQUEZ, por lo que el hijo quedará viviendo con su madre.
SEGUNDO: El padre MARCOS ALBERTO RAMIREZ SANDOVAL, se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, servicios médicos y medicina, gastos de recreación y se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, por simple acuerdo entre las partes.