REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1347-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GINA ESTHER SANCHEZ VIVAS y ALBERTO RAMON ROMERO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.702.520 y 10.206.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.969.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de mayo de 2006, los ciudadanos GINA ESTHER SANCHEZ VIVAS y ALBERTO RAMON ROMERO PERDOMO debidamente identificados, asistidos por el abogado ALFREDO COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.969., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha veintidós (22) de junio de 1.992, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Avenida 43 en la población de Turiacas, casa s/n, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 22 de enero de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 16 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintidós (22) de junio de 1.992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 22 de enero de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (7) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos, será ejercida por su madre, la ciudadana GINA ESTHER SANCHEZ VIVAS.
SEGUNDO: Ambos padres conservan la patria potestad sobre sus hijos, ejerciéndola con todos los derechos y deberes.
TERCERO: El padre tendrá como régimen de visitas, los días sábados de cada semana desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), igualmente convienen que de mutuo acuerdo, pueden establecer otro día de régimen de visitas, siempre y cuando este no interfiera con los estudios regulares de los hijos. El período de vacaciones escolares, será pasado la mitad con su padre y la otra mitad con la madre; igualmente las festividades navideñas el veinticuatro (24) será pasado con su madre y el treinta y uno (31) con su padre y los años subsiguientes, serán alternadas dichas fechas. El régimen aquí establecido podrá ser modificado por los padres de mutuo acuerdo entre ambos y en caso de no lograrse acuerdo alguno, regirá lo aquí estipulado.
CUARTA: El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) semanales y en la oportunidad del disfrute de las vacaciones anuales, el padre se obliga a pasar a su menor hija el equivalente a un mes de pensión de alimento, así como y al final de año se obliga a pasar a sus hijos la cantidad equivalente a tres mensualidades, más la mensualidad respectiva. El padre se obliga a suministrar a los menores, todos los beneficios que tenga la empresa para la cual se encuentre laborando; especialmente los derivados de la educación, asistencia médica, odontológica, entre otros.
QUINTA: Ambos cónyuges declaran, que por cuanto en los actuales momentos no posee ningún tipo de bienes, no hay lugar a la separación legal de los mismos y cada uno hace suyo los frutos de su trabajo o industria, sin que haya lugar a ninguna reclamación recíproca por éste concepto, por cuanto ambos cónyuges contribuyeron por igual, al sostenimiento económico del hogar mientras vivieron en armonía conyugal.
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