REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1345-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ARACELIS MELANIE VILLASANA GUTIERREZ y DARVIS ALBERTO PUCHE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.724.277 y 5.713.282, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MERLIN VILLALOBOS y JOSÉ MATHEUS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.266 y 84.077, respectivamente
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 4 de mayo de 2006, los ciudadanos ARACELIS MELANIE VILLASANA GUTIERREZ y DARVIS ALBERTO PUCHE ALFONZO, debidamente identificados, asistidos por los abogados MERLIN VILLALOBOS y JOSÉ MATHEUS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.266 y 84.077, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha diez (10) de mayo de 1.986, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Calle Chile Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Yuruani, piso Nº 3, apartamento Nº 3-C en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 11 de febrero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 5 de mayo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de mayo de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de mayo de 2.006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diez (10) de mayo de 1.986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 11 de febrero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: La guarda y custodia de la hija, le corresponde a la madre y la patria potestad la ejercerán en forma conjunta.
SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen en cuanto al régimen de visitas se establecerá de la siguiente manera: Durante la semana el padre podrá visitarla cualquier día tomando en consideración el bienestar de la niña, de los cuatro fines de semana que tiene el mes, dos de ellos los pasará con uno de los progenitores y los otros dos restantes con el otro progenitor. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos cónyuges. Con respecto a los días festivos de navidad, el día veinticinco (25) de diciembre y el día primero (1) de enero los pasará con su padre.
TERCERO: Con respecto a la manutención de las hijas, el padre se compromete a entregar a su hija la ciudadana DANELIS PUCHE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) semanalmente, haciendo un monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000). En cuanto a la educación este concepto será cubierto por ambos progenitores, e igualmente los gastos en época navideña y vestimenta.
Se deja expresa constancia que esta Juzgadora, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, por cuanto la misma no es competente para ello.