REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1344-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YAJAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DELGADO y ANGEL ANTONIO SOTO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.519.988 y 4.019.431 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL COROMOTO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.840
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 22, 20, 20 y 16 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04 de mayo de 2006, los ciudadanos YAJAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DELGADO y ANGEL ANTONIO SOTO INCIARTE, antes identificados, asistidos por la abogada ANABEL COROMOTO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.840, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 23 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera Oriental, Barrio El Carmen, del Sector Las "5" Bocas, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 26 de marzo de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de mayo de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 23 de febrero de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 26 de marzo de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que la guarda será ejercida por el progenitor. Ahora bien, es criterio de esa Representación Fiscal que se debe informar a la ciudadana YAJAIRA CECILIA RODRÍGUEZ, que de acuerdo al contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijos. No obstante, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los le corresponderá al padre ANGEL ANTONIO SOTO INCIARTE y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre YAJAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DELGADO, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar.