REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1340-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ ALONZO y ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.037.871 y 4.363.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN HORIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.535.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de mayo de 2006, los ciudadanos ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ ALONZO y ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA debidamente identificados, asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN HORIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.535., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización El Prado del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 1.996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años. Hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 5 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 16 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de mayo de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintitrés (23) de diciembre de 1.989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 1.996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido nueve (9) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos ha sido y será ejercida por la ciudadana ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ ALONZO, desde el momento de la separación hasta hoy, es por ello que convienen que de igual forma continuará en el ejercicio de dicha custodia y la patria potestad de los mismos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ciudadano ENNIO DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, visitará a la adolescente y a los niños los fines de semana, dejando a salvo ocasiones especiales en la que la adolescente y los niños, puedan reunirse con su padre en el domicilio de este.
TERCERO: Respecto a la prestación de la obligación alimentaria por parte del padre, han convenido en fijar dicha prestación en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) y dichas cantidades serán depositadas en una cuenta, la cual se abrirá a los fines de dar cumplimiento con esta obligación y los recibos de depósitos, servirán de constancia del cumplimiento de dicha obligación.