REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1336-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: XIOMARA DEL CARMEN BECERRIT DE LISCANO y ANGEL JOSÉ LISCANO PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.837.747 y 7.513.907, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EILEN VENTURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.280.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 2 de Mayo de 2006, los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN BECERRIT DE LISCANO y ANGEL JOSÉ LISCANO PINTO, antes identificados, asistidos por la abogada EILEN VENTURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.280., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar que están incursos en esta causal, alegan que en fecha 11 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle Táchira con Manaure No.18, Delicias Viejas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 21 de Febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 4 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 8 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de Mayo de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 21 de Febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los adolescentes de autos, quedan bajo la guarda y custodia de su madre, quedando facultada para imponerles las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Ambos conservan la titularidad de la Patria Potestad sobre sus hijos.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de sus hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros) serán por cuenta y cargo exclusivo de su padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula.
TERCERO: El padre continuará suministrando la obligación alimentaría para el mantenimiento de sus hijos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) quincenales, cantidad ésta que le entregará directamente a la madre. Igualmente serán por cuenta del padre los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora.
CUARTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los referidos adolescentes. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, entre otros, será amplio y suficiente para el padre, de lunes a domingo, el cual se establecerá de mutuo acuerdo con la madre en un horario comprendido de 10:00 am a 9:00 pm, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos adolescentes.
Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
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