REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1328-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LISBETH MERCEDES SILVA y JOE LUIS PARRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.888.750 y 11.886.985 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.650
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de Abril de 2006, los ciudadanos LISBETH MERCEDES SILVA y JOE LUIS PARRA COLINA, antes identificados, asistidos por el abogado JAIME GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.650, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar que están incursos en esta causal, alegan que en fecha 28 de Junio de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle San Mateo, del Sector Tierra Negra, número 9, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 5 de Febrero de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 2 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento debidamente identificado en actas.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 8 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 28 de Junio de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 5 de Febrero de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 11 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
El padre podrá visitar a su hijo en el hogar de su progenitora y buscar a su hijo los Sábados y regresarlo los Domingos en la tarde cada quince (15) días de cada mes, especificando los quince (15) días y los treinta (30) de cada mes que caigan sábados, siempre y cuando no implique o interfiera en lo escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante el adolescente podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otras. El padre se compromete a suministrar Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) quincenal, por concepto de pensión alimentaria, asimismo se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) para sufragar los gastos que se causen en la época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares.-