REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5423-05
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.
PARTE DEMANDANTE: ROBERT DANIEL GARCIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.188.103.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARBELIS ARCENIA CORDERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 19.327.867
NIÑO: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el ciudadano ROBERT DANIEL GARCIA MORILLO, antes identificado, compareció por ante esa Fiscalía a su cargo, a los fines de interponer demanda de restitución guarda, contra la ciudadana MARBELIS ARCENIA CORDERO VARGAS, antes identificado, a favor del niño de autos.
Manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana MARBELIS ARCENIA CORDERO, nació el referido niño y él desea privar de la guarda de su hijo a la ciudadana MARBELIS ARCENIA CORDERO VARGAS, en virtud que desde hace tres (3) meses aproximadamente el niño se encuentra bajo su poder, ya que la referida ciudadana no brinda los cuidados y atenciones que su pequeño hijo requiere para su desarrollo integral.
Por el planteamiento realizado por el referido ciudadano, la Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana MARBELIS ARCENIA CORDERO VARGAS, a fin de orientar a las partes como en efecto fueron orientadas en torno a la problemática antes expuesta, indicando la ciudadana no estar de acuerdo que el padre continúe ejerciendo la guarda de su hijo ya que el mismo no le permite mantener contacto con el pequeño, reconociendo a su vez que en una oportunidad le concedió la responsabilidad de cuidarlo ya que se disponía a cumplir con un compromiso social, y hasta la fecha las gestiones tendientes a recuperarlo han sido infructuosas.
Por lo expuesto, remite el presente caso de conformidad con el articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se le restituya la guarda del niño de autos a su progenitora a tenor de lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes ejusdem.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de fecha 25 de Abril de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos MARBELIS ARCENIA CORDERO VARGAS y ROBERT DANIEL GARCIA MORILLO, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogadas Diamelis Sánchez y Karina Boscán, Defensora públicas Primera y Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 17 de Abril de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Guarda que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: La ciudadana MARBELIS ARCENIA CORDERO VARGAS, antes identificada, expuso: “manifiesto mi conformidad para que mi hijo de autos, continúe bajo la guarda de su padre ROBERT DANIEL GARCIA MORILLO”.
Segundo: Ambos padres acuerdan un régimen de visitas a favor de la madre, el cual será de la siguiente manera: la madre retirará al niño del hogar paterno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) y lo reintegrará los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).
Tercero: Ambos padres se comprometen a velar por la integridad física y moral del niño mientras éste permanezca bajo su responsabilidad.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente para el cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de guarda y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360 LOPNA: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de Abril de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Guarda y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17 de Abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. El Secretario Accidental
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0237-06.-
El Secretario Accidental
Abog. Omar Saavedra
MRH/wl.-
EXP:1U- 5423-05
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