REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1337-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO y ATILIO SAVINO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.362.913 y 7.846.120, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CATERINA NASTASI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.548
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de mayo de 2006, los ciudadanos NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO y ATILIO SAVINO AÑEZ antes identificados, asistidos por la abogada CATERINA NASTASI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.548, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 30 de abril de 1996, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon una hija.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 04 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 08 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 10 de mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de abril de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en febrero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: ”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se indicó con exactitud el domicilio conyugal; de igual manera no se estableció claramente de que manera se llevará el régimen de visitas a favor de la niña se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar lo antes señalado”.
No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto el artículo 27 del Código Civil Venezolano establece el concepto de domicilio, de lo cual se desprende que el indicado por las partes, entiéndase “Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, si bien no especifica la residencia o dirección detallada, si determina claramente el lugar donde habitaron durante su relación matrimonial. Asimismo respecto al régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que esta normativa especial no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera; por lo cual se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia corresponderá a la madre NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, ya identificada, por lo que su hija quedará viviendo con su madre.
TERCERO: El padre ATILIO SAVINO AÑEZ se compromete a suministrar a su hija, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales, y se compromete a dar a su hija en la época escolar todos los gastos que amerite; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en la medida que se incrementen sus ingresos mensuales.
CUARTO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO y ATILIO SAVINO AÑEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 30 de abril de 1996.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de mayo del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 188-06.-

La Secretaria Suplente

MRH/cffr.- Abog. Yuraima Luzardo
EXP: SOL-1337-06