REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1332-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YRAIMA COROMOTO CASTELLANO DE NARVAEZ y CARLOS RAFAEL NARVAEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.720.468 y 5.710.388, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUBALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.430
HIJOS: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Abril de 2006, los ciudadanos YRAIMA COROMOTO CASTELLANO DE NARVAEZ y CARLOS RAFAEL NARVAEZ FRONTADO, antes identificados, asistidos por el abogado JUBALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.430, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar que están incursos en esta causal, alegan que en fecha 2 de Junio de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector el Amparo, Calle Bolívar, número 20, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 8 de Agosto de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 5 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 2 de Junio de 1980 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 8 de Agosto de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
El padre podrá visitar a su hijo, todos los fines de semana siempre y cuando dichas visitas no perturben sus horas de estudio y de sueño. Las vacaciones serán divididas en partes iguales, comenzando los primeros días de dichas vacaciones con su padre y luego la mitad restante con su madre. En la fecha de su cumpleaños la pasará con ambos padres y cuando cada uno de los progenitores cumpla año, la pasará con el que éste cumpliendo año ese día y en navidad los días 24 los pasará con su padre y los 31 con su madre y al año siguiente viceversa.
En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, y asimismo se compromete a cubrir todo lo relativo a los gastos de educación, enfermedad, y/o accidente y épocas navideñas.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRAIMA COROMOTO CASTELLANO DE NARVAEZ y CARLOS RAFAEL NARVAEZ FRONTADO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 2 de Junio de 1980.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 185-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: SOL-1332-06
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