REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1317-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: WENDY CAROLINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 11.252.632, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana WENDY CAROLINA ZERPA, asistida en este acto por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el nombre de la adolescente como se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA cuando lo correcto es se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 655, expedida por la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 20 de Abril de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 25 de Abril de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la misma fecha.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (01) y doce (12), el nombre a la adolescente como se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA cuando lo correcto es se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa esta Sentenciadora del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia en el libro de Nacimiento aparece asentado el nombre de la adolescente como se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA cuando lo correcto es se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y Así Se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento a la adolescente de autos, donde se asentó el nombre de la adolescente como se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA cuando lo correcto es se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, identificada con el No. 655, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 186-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: SOL-1U-1317-06
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