REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5588-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.244.400 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: NELLYS MACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.582.
PARTE DEMANDADA: APOLINAR ANTONIO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Marino, titular de la Cédula de Identidad No. 5.718.238. domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
APODERADA JUDICIAL: JOSE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
HIJAS: se omite el nombre del beneficiario, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 y 18 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, antes identificado, a favor de las hijas de autos; alegando que desde hace cuatro (04) meses el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, además de tener a los dos menores en total y absoluto abandono, tanto material como espiritual y moralmente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a su hija suficientemente, a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la niña prenombrada, según lo establecido en el artículo 366. Ejusdem.
Por estas razones, es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda, al ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por todo lo expuesto solicitó de este digno Tribunal, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de autos; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencias de las hijas prenombradas, quien habita junto con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, antes identificadas; c) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de noviembre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la referida Ley.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el 100% por ciento del LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO E INTERESES, que pueda corresponderle al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado y la citación del reclamado mediante diligencia, en fechas 30 de noviembre del 2005 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente. En fecha 19 de diciembre del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial, abogada Morella Reina Hernández.
En fecha 16 de enero del 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en el juicio de alimentos se deja constancia que estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente, no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado Judicial se declaró terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: “Admitió que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, procrearon dos hijas; Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas parte promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas de autos; c) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en las residencias de las hijas prenombradas, quien habita junto con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, antes identificadas; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO; e) Oficiar a la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el sentido de que informe al Tribunal si existe un expediente en donde se le asigne la pensión de alimentos a las menores de autos y si existe enviar la copia certificada del expediente en donde se demuestra la relación de pago de la pensión alimentaria mensual entregadas y recibidas conformes; e) Opinión de las adolescentes de autos; f) cuatro (4) recibos de pago por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler de un apartamento, en donde vive la ciudadana ALEJANDRINA CHOURIO y sus menores hijas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado promovió las siguientes pruebas: a) Mérito favorable que desprende de las actas procesales; b) Sesenta y cuatro (64) recibos otorgados por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia; c) Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N°1, en fecha 05 de febrero del 2005, mediante el cual declaro sin lugar la demanda de obligación alimentaria intentada por la misma demandante y también se demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos; d) Oficiar a la Intendencia del Municipio Lagunillas, a los fines de que informe sobre los correspondientes recibos y los ratifique en su contenido y de igual forma informe si el ciudadano APOLINAR LIZARDO, se presenta a ese despacho a certificar y hacer efectiva su obligación alimentaria correspondiente; e)Testimonial Jurada de los ciudadanos ROSALIDA PÍRELA CASTILLO, EVANGELISTA JOSEFINA DOMINGUEZ, KENNY QUIROZ GRATEROL y YUDITH GARCIA DOMINGUEZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de las hijas prenombradas, quien habita junto con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, antes identificadas. Consta en actas resultados del referido informe donde se desprende que las adolescentes viven con su madre ALEJANDRINA CHOURIO, y un ciudadano de nombre DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA, de 29 años de edad, quien se desempeña como obrero de mantenimiento en el edificio, la Calandriello, los ingresos están representados por el aporte del señor DOUGLAS ORTEGA, quien aporta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales y la señora ALEJANDRINA COURIO, hace dos (2) días de lavar y planchar con un ingreso de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanal. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser Organismo encargado para realizar tal actuación.
• Oficiar a la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el sentido de que informe al Tribunal si existe un expediente en donde se le asigne la pensión de alimentos a las menores de autos y si existe enviar la copia certificada del expediente en donde se demuestra la relación de pago de la pensión alimentaria mensual entregadas y recibidas conformes. Consta en actas comunicación emanada del referido Órgano, donde remiten copias certificadas de 63 recibos por concepto de pensión alimentaria a favor de las hijas LIZARDO CHOURIO. La copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 05 de febrero del 2004, en donde declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de las hijas de autos y en consecuencia insta a la parte demandada proceda a efectuar el cumplimiento voluntario por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas; igualmente acta de conciliación de fecha 10 de abril de 2002, acompañados de 30 recibos por concepto de pensión alimentaria a favor de las hijas LIZARDO CHOURIO. Con respecto a esta probanza, se evidencia de los mismo que se demuestra el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano demandado, para ese periodo de tiempo, establecido en el covenimiento celebrado por ante el referido Órgano de Defensa de los Niños y del Adolescente, en tal sentido. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de un millón doscientos un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.201.258,08) y sus deducciones que ascienden a la cantidad de ciento veintinueve mil treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 129.037,78) quedando una capacidad económica por la cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos veintiún bolívares con un céntimo (Bs. 1.072.221,01). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Opinión de las adolescentes de autos, consta en actas opiniones de las referidas adolescentes donde expresan lo siguiente: la adolescente se omite el nombre del beneficiario, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente“ Mi papá nos de cien mil bolívares semanales para los gastos de alimentos y otros, él le dijo a la abogada que nosotras comíamos con setenta mil bolívares y el resto era para los gastos de transporte y estudios y cuando nos estaba dando treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) al principio yo tenia que ir personalmente a buscarlos donde el estaba jugando barajas o bebiendo y el dice que nosotras somos la que tenemos que estar detrás dé él, el detrás de nosotras no, yo estoy estudiando en estos momentos en la Universidad Alonso de Ojeda, porque me gané una beca, él tiene cuatro años sin darnos el beneficio de los estudios, esos los paga la compañía el me dijo muy claro que el no me iba a pagar estudios de la universidad, él a mí no me ha costeado nada con respecto a los estudios y para poder ayudarme con los gastos ya que lo que él nos da no nos alcanza, mi mamá hace días de trabajos en casas ajenas y mis tías me ayudan, ya que gasto mas de sesenta mil bolívares diarios para los trabajos y viáticos entre otros gastos, nosotras también debemos tener el beneficio de la clínica por la compañía y si no es porque mi hermana se enferma y requiere de una operación no nos damos cuenta que él no nos tenía incluidas en el record de la empresa, él nos da para vestirnos solo una vez al año, en época de navidad y nos da setecientos mil bolívares para la dos y que yo sepa él no tiene otra carga familiar a parte de su mamá, un curso que hice de seguridad higiene y ambiente, que me costo 180.000,oo bolívares, yo le pedí que me ayudara a pagar la mitad y él me dijo que no porque eso no era para mujeres , el nos quito la casa donde vivíamos y ahora vivimos alquiladas y el no nos ayuda comparte el gasto, él me ha maltratado física dos veces y verbalmente siempre lo ha hecho y todavía lo sigue haciendo en el sentido de decir que mi madre es peor que una prostituta y que yo soy igual que ella y algunas veces ha dicho que soy una realenga, yo en este momento quisiera saber quien es la que se encarga de defender nuestros derechos y que si tenemos algún beneficio, que digan cuales son esos beneficios y que a eso vengan directamente de la compañía porque si viene directamente de mi padre, va a seguir pasando lo que hasta ahora, la Juez se puede dar cuenta si revisa la secuencia de los recibos de pensión alimenticia, el nunca ha estado pendiente de nosotras, mi padrino que es quien nos lleva el dinero es el que pregunta como estamos y que necesitamos, aún cuando él no tiene prohibido llegar a la casa cuando va con mi padrino a llevar el dinero en vez de subir , lo que hace es irse a una agencia de loterías que esta al frente, si a el le preguntan como estamos de seguro que va a decir que estamos bien, pero si le preguntan específicamente de algunos gustos se nosotras se darán cuenta de que él no ha convivido con nosotras, prácticamente ni nos conoce”. Con respecto a la exposición de la otra hija“ Mi papá solo nos da a mi hermana y a mi los cien mil bolívares semanales que según el tenemos que utilizar para la comida, estudios, pasajes y cosas personales y aún si todavía se retrasa algunas semanas, él dice que nos da estudios y nos da vestidos y los vestidos solo no los da una vez al año que es en navidad, este año solo nos dio solo setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y eso no nos alcanza para las dos, con respecto a los estudios que dice que nos costea, eso va por cuenta de la empresa y tenemos 4 años que de parte de él no recibimos nada para los estudios, mi mamá que a veces trabaja por días, para ayudarnos para algunos gastos de libros, cuadernos o algunos útiles que necesitemos para mi hermana que es la que mas gasta con su trabajo de la universidad, con respecto a clínica, si yo no me enfermo no nos damos cuenta que no estamos incluidas en el record de la empresa para los servicios médicos, y de paso que el único que se preocupa por preguntar por nosotras es el padrino de mi hermana ya que cuando él va a llevarnos el dinero ni siquiera se digna a subir para ver como estamos si estamos bien, si estamos enferma, que necesitamos ni nada de eso, nos saco de la casa donde vivíamos y nos dijo que sino íbamos a vivir con el no nos pertenecia la casa y por lo tanto estamos viviendo alquilado y hasta llego a decir en alguna oportunidad que el no era mi papá. Esta Juzgadora le concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Cuatro (4) recibos de pago por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de alquiler de un apartamento, en donde vive la ciudadana ALEJANDRINA CHOURIO y sus menores hijas, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• El demandado invocó el mérito favorable que desprende de las actas procesales a favor del representado ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
• Sesenta y cuatro recibos (64) recibos refrendados con el sello y la firma del órgano administrativo, de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de la pensión alimentaria acordada en el referido órgano, en las semanas siguientes: 14-06-04 al 24-06-04, 05-07-04 al 11-07-04, 12-07-04 al 8-07-04, 19-07-04 al 25-07-04, 26-07-04 al 01-08-04, 02-08-04 al 08-08-04, 09-08-04 al 15-08-04, 11-10-04 al 18-10-04, 24-0-04, 25-10-04 al 31-10-04, 15-11-04 al 21-11-04, 22-11-04 al 28-11-04, 07-12-04, 13-12-04 al 9-12-04, 17-01-05 al 23-05-05, 24-01-05 al 30-01-05, 31-01-05 al 06-02-05, 07-02-05 al 13-02-05, 14-02-05 al 20-02-05, 21-02-05 al 27-02-05, 28-02-05 al 06-03-05, 07-03-05 al 13-03-05, 4-03-05 al 20-03-05, 21-03-05 al 27-03-05, 28-03-05 al 03-04-05, 04-04-05 al 10-04-05, 11-04-05 al 17-04-05, 18-04-05 al 24-04-05, 16-05-05 al 22-05-05. 23-05-05 al 29-05-05, 30-05-05 al 05-06-05, 06-06-05 al 12-06-05, 13-06-05 al 19-06-05, 20-06-05 al 26-06-05, 27-06-05 al 03-07-05, 04-07-05 al 10-07-05, 11-07-05 al 17-07-05, 18-07-05 al 24-07-05, 25-07-05 al 31-07-05, 01-08-05 al 07-08-05, 08-08-05 al 14-08-05, 15-08-05 al 21-08-05, 22-08-05 al 28-08-05, 29-08-05 al 04-09-05, 05-09-05 al 11-09-05, 11-10-05, 10-10-05 al 16-10-05, 17-10-05 al 23-10-05, 24-10-05 al 30-10-05, 28-10-05, 02-11-05, 07-11-05 al 13-11-05, 14-11-05 al 20-11-05,21-11-05 al 27-11-05, 05-12-05 al 1-12-05, 12-12-05 al 18-12-05, 19-12-05 al 25-12-05, 26-12-05 al 01-01-06 y 02-01-06 al 08-01-06. De las pruebas analizadas se evidencia el cumplimiento regular y continuo de las pensión alimentaria por parte del progenitor y acordada por las partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda. Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de las adolescentes de autos, sobre este particular observa esta Juzgadora que la demanda de alimentos fue presentada por ante este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005 y admitida el día 24 de noviembre de 2005 y en esa fecha el ciudadano APOLINAR LIZARDO, cumplía regularmente con la pensión alimentaria acordada y mas aun observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda la demandante manifiesta:” desde hace cuatro (04) meses el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestros hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente…”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el alegato de la demandante en la demanda se contradice con las pruebas presentadas en este juicio de alimentos por la parte actora
• Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente en fecha 05 de febrero del 2005, en donde se declaró sin lugar la misma y también se demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las niñas de auto, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar a la Intendencia del Municipio Lagunillas, a los fines de que informe sobre los correspondientes recibos y los ratifique en su contenido y de igual forma informe si el ciudadano APOLINAR LIZARDO, se presenta a ese despacho a certificar y hacer efectiva su obligación alimentaria correspondiente, consta en actas comunicación emanada del referido órgano donde informa que el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, ha consignado la cantidad de ochenta y nueve (89) recibos por concepto de pensión alimentaria a favor de las adolescentes de autos, han sido firmados y sellados por la Defensora responsable de la Parroquia Alonso de Ojeda, ciudadana ARELIS COROMOTO GONZALEZ PINEDA. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Testimonial Jurada de los ciudadanos ROSALIDA PÍRELA CASTILLO, EVANGELISTA JOSEFINA DOMINGUEZ, KENNY QUIROZ GRATEROL y YUDITH GARCIA DOMINGUEZ, de las deposiciones esta Juzgadora, considera que los testigos en sus deposiciones, no indicaron circunstancia de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento; de como cumplía el demandado su obligación alimentaria, en consecuencia, esta Juzgadora desestima y no aprecia los testimonios de los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no les otorga valor probatorio. Y Así Se Decide.


PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaría, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369 LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366 LOPNA: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 C.C: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano APOLINAR ANTONIO LIZARDO, comprobó el cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaría a favor de las hijas de autos, la cual fue acordada por las partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda. Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo efectiva desde mes el 27 de mayo del año 2002, ratificada según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de febrero del 2005. Donde se declara sin lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA y en consecuencia para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 22 de noviembre del 2005, el demandado estaba cumpliendo con la obligación alimentaria, desvirtuándose de esa manera el alegato de incumplimiento expuesto en el libelo de la demanda. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que la demandante no comprobó sus alegatos y por el contrario el demandado demostró un cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria a favor de las adolescente de autos”. En consecuencia, la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Igualmente, considera pertinente esta Juzgadora hacerle saber a la ciudadana demandante, que si el monto de la pensión alimentaria es insuficiente a su criterio, debe intentar el procedimiento que establece en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a la revisión cuando se han modificado los supuestos conforme a las cuales se dictó una decisión de alimentos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA, en contra de APOLINAR ANTONIO LIZARDO, a favor de los hijos de autos. En consecuencia, se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 24 de noviembre de 2005 y ejecutadas en fecha 14 de diciembre del mismo año, una vez que este definitivamente firme el presente fallo. Y se insta a la parte demandada que una vez suspendidas las medidas de embargo, proceda a efectuar el cumplimiento voluntario por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los vientres (23) días del mes de mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las la once (11:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 190-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
EXP 1U-5588-05
MRH/ms.