REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1325-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO y DORALUZ DEL VALLE RIVERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.950.696 y 13.362.045, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.283.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11, 6 y 5 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de abril de 2006, los ciudadanos LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO y DORALUZ DEL VALLE RIVERO JIMENEZ, antes identificados, asistidos por la abogado FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.283, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle Isaías Medina Angarita, Barrio Libertad, casa s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 20 de noviembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 04 de mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de septiembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de noviembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de las niñas la ejercerán ambos padres. La guarda y custodia de las hijas quedarán a cargo de la ciudadana DORALUZ DEL VALLE RIVERO JIMENEZ, pudiendo el ciudadano LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO, visitarla las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios y el descanso de sus hijas.
SEGUNDO: El ciudadano LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO, se compromete a entregar para la manutención de sus hijas, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales; cancelados de la siguiente manera: la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,oo) los días 15 de cada mes y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) los últimos de cada mes; los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la ciudadana DORALUZ DEL VALLE RIVERO JIMENEZ, en representación de sus hijas.
TERCERO: El ciudadano LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO, se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en época escolar para cubrir los gastos de inscripción, vestimenta y útiles escolares, y entregar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o bonificaciones de fin de año a los efectos de cubrir los gastos de vestimenta y demás que amerite la época navideña.
CUARTO: El ciudadano LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO, se compromete a inscribir a sus hijas en el record de la empresa para la cual se encuentre laborando, a los efectos de cubrir la asistencia médica y los gastos en medicamentos, que se originen.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONEL FRANCISCO MENDOZA BARRETO y DORALUZ DEL VALLE RIVERO JIMENEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 16 de septiembre de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 22 de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 183-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP:SOL-1325-06