REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5998-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: YOLIBETH MARGARITA CASANOVA PEREIRA y JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.888.879 y 13.025.227, respectivamente y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ y KARINA BOSCAN, Defensoras Públicas Primera y Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos YOLIBETH MARGARITA CASANOVA PEREIRA y JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZÁLEZ, antes identificados, asistidos por las Abogadas DIAMELIS SANCHEZ y KARINA BOSCAN, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y las visitas a favor de la niña de autos, antes identificada, en fecha 15 de mayo de 2.006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZÁLEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a su hija por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, a partir del treinta (30) de mayo de 2.006, así mismo la progenitora YOLIBETH MARGARITA CASANOVA PEREIRA, deberá consignar mensualmente al progenitor, una relación detallada de gastos o soportes de las compras realizadas.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes y transporte escolar de la referida niña, éstos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia en general de la niña, los mismos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: En época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) adicionales a la mensualidad correspondiente, así como también el juguete respectivo.
QUINTO: El régimen de visitas será de la siguiente forma: el progenitor retirará a la niña del hogar materno, dos (2) días a la semana desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), y dos (2) fines de semana al mes, el progenitor la retirará del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la reintegrará él mismo, los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 16 de mayo de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0291-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRH/ych.-
EXP: 1U-5998-06