REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5783-06
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
PARTE DEMANDANTE: MÓNICA MARIA GOTERA DE BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.951.424.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.494.
PARTE DEMANDADA: OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.843.606.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 y 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MÓNICA MARIA GOTERA DE BARRETO , antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NANCY GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.494, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, antes identificado, a favor de sus hijos de autos; alegando que desde hace aproximadamente tres meses el padre de su hijo, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre de corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por el Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir sus necesidades más elementales.
Por estas razones es que acude a demandar al referido ciudadano por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 06 de febrero de 2006 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. En la misma fecha este
Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., para el retiro del lugar del trabajo por la causa que fuere.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 10 de Febrero de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de fecha 09 de mayo de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos MÓNICA MARIA GOTERA DE BARRETO y OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, antes identificados, asistidos por los abogados FREDDY OLLARVES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.677 y LIDIE DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.423, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, conviene en entregar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria; mas la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por concepto de tarjeta electrónica alimentaria, las cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil, que próximamente informará al Tribunal dicho número de la demandante ciudadana MÓNICA MARIA GOTERA DE BARRETO, las cuales serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: El padre se compromete y conviene en depositar la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes a: la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (Bs.450.000,oo) de la mensualidad así como el pago de la tarjeta electrónica alimentaria, mas la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por cada niño que es la suma total de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo), ya señalados.
TERCERO: El ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, ofrece la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo), por concepto de vacaciones.
CUARTO: El ciudadano OLIVER DAVID BARRETO BRACHO, conviene en depositar las cantidades antes descritas en la cuenta Nº 0105-007-1131071416243 de la entidad antes mencionada Banco Mercantil, sucursal Cabimas.
QUINTO: Ambas partes convienen en pedir que sean retenida las treinta y seis (36) mensualidad en la empresa PDVSA y se oficie a la misma para que haga las retensiones para garantizar las pensiones futuras, en caso de retiro, despido o muerte del obligado.
SEXTO: El obligado se compromete a sufragar los gastos y uniformes escolares.
SÉPTIMO: Con respecto, al régimen de visitas del obligado, con respecto a los niños ambas partes acuerdan que sea amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares
Ambas partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado por este Tribunal y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimentos y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente

Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0289-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/cffr.-
EXP: 1U-5783-06