REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5758-06
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.599.044.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.
PARTE DEMANDADA: HENRY LEONIDAS REYES ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.733.770.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13, 15, 20 y 18 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ , antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPE, antes identificado, a favor de sus hijosde autos; alegando que desde hace aproximadamente dos meses el padre de su hijo, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre de corresponde cumplir, viéndose en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por el Tribunal en asignarles una pensión alimentaria a sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales del niño.
Por estas razones es que acude a demandar al referido ciudadano por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, admitiendo la demanda en fecha 30 de enero de 2006 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. En la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., para el retiro del lugar del trabajo por la causa que fuere, las cuales fueron decretadas en fecha 24 de marzo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 6 de Febrero de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ y HENRY LEONIDAS REYES ARAPE, antes identificados, asistidos por los abogados DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas y PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 18 de mayo de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPE, se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria a sus hijos GENESIS SARAI y GENI ISAI REYES LUBO, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) semanales, los cuales serán directamente entregados a la progenitora la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ, previa firma de recibo, así como también, se acuerda que la referida ciudadana continúe con la administración de la tarjeta de alimentación que la empresa PDVSA otorga a sus empleados.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a continuar costeando la mensualidad del colegio de los adolescentes antes identificados, previa firma de recibo.
TERCERO: El padre HENRY LEONIDAS REYES ARAPE, se compromete a mantener a los prenombrados adolescentes, en el record médico de la empresa PDVSA, para la cual este labora.
CUARTO: En relación a los útiles y uniformes escolares de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad cuando sean requeridos, previa firma de recibo.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos prenombrados adolescentes el treinta y cinco por ciento (35%), del total de su bono vacacional anual cuando este le sea cancelado y será entregado directamente a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ, previa firma de recibo.
SEXTO: La progenitora se compromete a costear la mensualidad del transporte escolar los prenombrados adolescentes.
SÉPTIMO: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar el treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus utilidades anuales y será igualmente entregado directamente a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUAREZ, previa firma de recibo, así como también cubrir cualquier otro gasto que ameriten los prenombrados adolescentes para la referida fecha.
OCTAVO: Como garantía alimentaria se acuerda el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano HENRY REYES, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa PDVSA, para la cual este labora, por lo que se solicita a este Tribunal se oficie a la referida empresa a fin de notificarle de la modificación de la medida de embargo ejecutada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar a la empresa PDVSA la modificación de las medida de embargo se ordena oficiar bajo el Nº 0839-06
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 AM se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0288-05.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRHC/cffr.-
EXP: 1U-5758-06