REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1323-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GRICELY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO y EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.843.949 y 7.873.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.620
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de abril de 2006, los ciudadanos GRICELY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO y EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI debidamente identificados, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.620, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha dieciocho (18) de diciembre de l.987, contrajeron matrimonio civil ante Junta Municipal Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Impulso, casa Nº 102 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 27 de diciembre de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unas hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 2 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 4 de mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio dieciocho (18) de diciembre de l.987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 27 de diciembre de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Las mencionadas adolescentes quedaran bajo la guarda y custodia de su legítima madre ciudadana GRICELY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO ya que siempre han estado con ella, pero la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la pensión de alimentos de las adolescentes su padre EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI, se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación de las mencionadas adolescentes, así como sufragarle todo lo necesario en vestuario y educación, así como ampararlas en casos de accidente o enfermedad, como siempre lo ha hecho, aportará por concepto de pensión de alimentos para sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) de utilidades en época de navidad y año nuevo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) por concepto de vacaciones. El ciudadano EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI se compromete a suministrarle los útiles y uniformes escolares a sus hijas, previamente se le presentara las respectivas listas de cada niña por parte de la madre y el presentara facturas que acrediten la compra de dichos de conceptos, el ciudadano EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI se compromete a aperturar lo más pronto posible una cuenta de ahorro a nombre de las referidas niñas, donde la autorizada sea su legítima madre y en la respectiva cuenta que se abra para tal fin, él se compromete a depositar a cabalidad todos los conceptos mencionados anteriormente, conceptos éstos que acepta en su totalidad y a su entera satisfacción la ciudadana GRICELY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO.
TERCERO: El padre EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI, podrá ver o visitar a sus hijas cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional, si fuere el caso. No obstante las niñas podrán compartir con su padre días del periodo de vacaciones escolares, así como días del periodo correspondiente a las festividades navideñas, previo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta la opinión de ambas adolescentes y durante este mismo periodo el padre se compromete a observar el horario escolar, cultural y vacacional.
CUARTO: En cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra vida conyugal, por tanto, renunciamos a cualquier reclamación recíproca de derechos sobre ellos y queda desde esta fecha disuelta la comunidad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRICELY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO y EDGAR BENITO ROJAS URRIBARRI, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Junta Municipal Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día dieciocho (18) de diciembre de l.987.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana de la mañana (8:30 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 179-06
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La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 1323-06
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