REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SOLICITUD No: SOL-1322-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LISSETTE DEL CARMEN AMAYA PONCE y JOSE LUIS ORTEGA ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.579.633 y V-11.247.489, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.649.
HIJO: “Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de Abril de 2006, los ciudadanos LISSETTE DEL CARMEN AMAYA PONCE y JOSE LUIS ORTEGA ESCARAY, debidamente identificados, asistidos por el abogado YRIA ROJAS, Inpreabogado Nº 55.649, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 19 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Arterial 7, entre calle “l y K”, casa s/n , Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Diciembre del año 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 02 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04 de Mayo del 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 19 de Septiembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el día 20 de Diciembre del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la declaratoria del divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiera hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad del hijo menor será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN AMAYA PONCE.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar una pensión alimenticia para su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs.300.000, oo); mensuales, pensión esta que aumentará en la medida de sus posibilidades económicas, para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, etc. En épocas navideñas se compromete igualmente a suministrarle la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo), para cubrir las necesidades de navidad y fin de año.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces pueda siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, podrá sacarlo del hogar de paseo previa autorización de su madre, igualmente en la época de vacaciones disfrutar con el mismo los quince (15) primeros días de sus vacaciones escolares, y para la época de navidad y año nuevo será compartida de mutuo acuerdo entre padre y madre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISSETTE DEL CARMEN AMAYA PONCE y JOSE LUIS ORTEGA ESCARAY, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 19 de Septiembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.- Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abg. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el número: 181-06.-
La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo
MRH/cab.-
EXP: 1U-1322-06.-SOL
|