REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1313-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DIGNA YUDITH FLORES DE PRADO y JORGE LUIS PRADO NEGRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.319.298 y 8.508.966 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON MONTILLA y DAMIAN NAVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.448 y 28.896 respectivamente
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de abril de 2006, los ciudadanos DIGNA YUDITH FLORES DE PRADO y JORGE LUIS PRADO NEGRON debidamente identificados, asistidos por los abogados NELSON MONTILLA y DAMIAN NAVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.448 y 28.896 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha diecinueve (19) de octubre de l.991, contrajeron matrimonio civil ante Consejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Carretera Nacional Mene Grande Agua Viva, Sector San Juan, Hacienda San Juan s/n, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de junio de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 27 de abril de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, de fecha 27 de abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecinueve (19) de octubre de l.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de junio de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran, cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Suplente Especial Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos permanecerá en manos de la ciudadana DIGNA YUDITH FLORES DE PRADO madre de las menores, pero teniendo derecho su legítimo padre ciudadano JORGE LUIS PRADO NEGRON a visitarlas sin ninguna limitación en cualquier momento, siempre y cuando dichas visitas no perturben su vida escolar. Estas visitas se podrán verificar fuera del hogar de su legítima madre.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El ciudadano JORGE LUIS PRADO NEGRON cumple con la obligación alimentaria, la cual está fijada de acuerdo al convenimiento suscrito en fecha 10 de abril de 2006 y homologado por el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 2006, mediante sentencia de homologación Nº 27 de la misma fecha y en el cual se fijó las siguientes cantidades de dinero: a) Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual urbano, los cuales serán destinados a cubrir las necesidades de alimentación de las menores. b) Pensión Extraordinaria: - La cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que el ciudadano JORGE LUIS PRADO NEGRON perciba por concepto de vacaciones y bono vacacional al servicio de la Sociedad Civil Colegio Privado Miguel Angel Prado, los cuales serán cancelados en el mes de agosto de cada año, a la madre de las niñas y los mismos serán destinados a satisfacer los gastos de vestuario de uso diario. – Con relación a los gastos de las festividades navideñas, los padres de las menores convinieron que tales gastos serán satisfechos por ambos de la siguiente manera: cada uno de ellos velará y cubrirá de manera integral con dichos gastos, vale decir que cada padre sufragará éstos gastos de una de las niñas y el otro padre cubrirá los de la otra. Cabe destacar que dicha situación será rotada anualmente. - Los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, serán cancelados por el progenitor de las niñas ciudadano JORGE LUIS PRADO NEGRON, de manera total. Con relación a la asistencia médica, ambos padres convinieron en adquirir para las niñas una póliza o seguro médico asistencial, el cual será cancelado de por mitad por ellos. c) Pensión futura: Para asegurar la pensión alimentaria de las niñas, el ciudadano JORGE LUIS PRADO NEGRON otorgó la cantidad de dinero correspondiente al cincuenta por ciento de sus prestaciones sociales que le puedan corresponder por la prestación de sus servicios en la Sociedad Colegio Privado Miguel Angel Prado.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIGNA YUDITH FLORES DE PRADO y JORGE LUIS PRADO NEGRON, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Consejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia el día diecinueve (19) de octubre de l.991.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 180-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 1313-06