REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5992-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: YUNALY PALMERA ISEA y JOSÉ JAVIER MEDINA GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.131.111 y 12.412.019 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: LISDITH FERRER y KARINA BOSCAN, Defensoras Públicas Tercera y Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 8, 7 y 2 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos YUNALY PALMERA ISEA y JOSÉ JAVIER MEDINA GÓMEZ, antes identificados, asistidos por las Abogadas LISDITH FERRER y KARINA BOSCAN, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas a favor de los niñosde autos, antes identificados, en fecha 09 de mayo de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ JAVIER MEDINA GÓMEZ, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, los cuales serán desglosados de la siguiente manera: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) serán suministrados en una compra de víveres que será entregada directamente a la progenitora, previa firma de recibo y asimismo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), que será depositada a finales de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0092249107 de la entidad bancaria Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora, ciudadana YUNALY PALMERA.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en general de los niños de autos; los mismos serán cubiertos por ambos progenitores cuando estos sean requeridos.
TERCERO: En relación a los gastos de colegiatura, útiles y uniformes escolares de los prenombrados niños, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor aportará todo el vestuario y calzado completo así como también los juguetes respectivos.
QUINTO: Ambas partes acuerdan un régimen de visitas amplio a favor del progenitor siempre y cuando sea en horas apropiadas que no interfieran con las actividades normales de los niños.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 10 de mayo de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 16 de mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA): “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0280-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5992-06
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