REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5981-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTES: YANELIS COROMOTO GOMEZ MEDINA y JESUS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.024.287 y 14.846.907, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YANELIS COROMOTO GOMEZ MEDINA y JESUS ALBERTO ROMERO, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visitas a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 27 de Abril de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La progenitora se compromete a llevar a su hijo a la casa de su hogar paterno para que éste pueda compartir con su hijo el día viernes a las dos de la tarde (2:00 pm) y la buscará el día domingo a las cinco de la tarde (2:00 pm) y lo buscará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).
SEGUNDO: El día de su cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores, parte del día con el progenitor y parte del día con la progenitora.
TERCERO: En temporada vacacional el niño compartirá con ambos padres en tiempo compartido en dos períodos. Es decir, los días serán divididos quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
CUARTO: En época decembrina el niño compartirá el día 24 y 31 de diciembre con la progenitora 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, esto será viceversa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 09 de Mayo de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5981-06, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se perfeccionó en fecha 16 de Mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de reglamentación de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386° LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de Abril de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la reglamentación de visitas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27 de Abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la 1:45 pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 273-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5981-06.