REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5042-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.871.207.
APODERADO JUDICIAL: JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.845.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 10.208.350.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada JUDIT TERESA OQUENDO NAVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.845 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida apoderada alegó: En fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), el identificado actor contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO por ante la Prefectura Civil del Municipio Faria, Distrito Miranda del Estado Zulia. De esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre VICTOR WILLIAM, DUILIANS JOSÉ LA CONCHA MATOS, menores de edad, actualmente de doce (12) y ocho (8) años, y dos hijas mayores de edad.
Los primeros años de matrimonio vivieron domiciliados en el Sector Valle Verde, calle principal, casa s/n diagonal al Reino de las Mascotas en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal. Pero es el caso que durante sus primeros años de matrimonio transcurrió todo en armonía, respeto y amor entre ellos, pero en los últimos meses de vida en común todo cambió, ya que la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, antes identificada, comenzó a dar muestras de cambio en su carácter y forma de ser para con su representado, al manifestarle constantemente que se sentía cansada y hastiada, generando en muchas oportunidades ofensas de carácter personal para con su cónyuge causando con ello exceso, sevicia e injuria grave, lo cual ocasionó que el actor decidiera retirarse de la vivienda que compartían juntos, luego regresó al domicilio y desde entonces comenzó a agravarse más la situación. La mencionada ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO comenzó a cambiar totalmente, irritándose por nada y discutiendo sin razón aparente que lo justificara, sin importarle la presencia de familiares, amigos y extraños, propiciando insultos en forma constante y alegando siempre que ya no lo quería que estaba cansada, incumpliendo con sus deberes conyugales para con su representado.
En vista de esa situación en varias oportunidades, el demandante conversó con su esposa y trató de convencerla de que depusiera esa actitud y que volviera a ser la esposa que antes fue, para regresar a la casa y que todo volviera a la normalidad y pudieran ser felices en su matrimonio, conviviendo juntos y llenos de amor el uno hacia el otro; pero no, la mencionada ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO lo que hizo fue acentuar más su conducta hostil y despectiva hacia él, hasta el punto de no dirigirle la palabra y no querer permitir el acceso de su representado a la vivienda y tampoco quería que él sacara algunas pertenencias que él tiene en su vivienda. Y en una oportunidad alega el actor que fue hasta su vivienda y esta se negó a entregarle sus pertenencias profiriéndole insultos y ofensas graves procediendo éste a abrir el candado del depósito y sacar de allí un arranque de carro y otras herramientas, entonces la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, se dirigió hasta la prefectura a denunciar a su cónyuge como si fuese un delincuente siendo citado por la Prefectura causándole con esto un grave daño moral, esto agravo más el distanciamiento ya existente entre ellos.
Por todo lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hace en nombre de su representado HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA, a la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO por divorcio, basándose para ello en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual establece “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, como causal de divorcio. Pidió a este Tribunal en nombre de su representado, que se le fije un régimen de visitas amplio y una pensión alimentaria a los menores de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) mensuales.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA y ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO; b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de autos y de las ciudadanas NAILE DEL VALLE y NAILI MARTA LA CONCHA MATOS y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ARMANDO ALFONSO MANZANERO SANCHEZ, JOSÉ ALBERTO FERRER PRIMERA, HENRY JESUS CORDERO ACOSTA y WILMER SEGUNDO PARRA CARDENAS.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 4 de mayo de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 9 de mayo de 2005. En fecha 30 de mayo de 2005, se agregó a las actas del presente expediente el despacho de comisión para la citación de la demandada quien no firmó la boleta de citación. En fecha 31 de mayo la apodera judicial de la parte demandante solicito se librara boleta de notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal el 6 de junio de ese mismo año ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el referido artículo, quedando perfeccionada la notificación de la parte demandada en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 16 de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se dejó constancia que sólo estuvo presente la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El día 1 de noviembre de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Publicó, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto (5to) día siguiente de Despacho.
El día 8 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, sólo estuvo presente la parte demandante con su apoderado judicial, en consecuencia se declaró terminado el acto.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 14 de diciembre de 2005 este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, más un (1) día que se les concede como término de distancia, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha 23 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante, se dió por notificada para la celebración del acto oral de pruebas y en esa misma fecha se agregada la boleta de notificación de la parte demandada según despacho de comisión del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se llevó a efecto con la presencia de la parte demandante, su apoderado judicial, la abogada asistente MARITZA VELÁSQUEZ y dos (2) de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA y ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, celebrado el día siete (7) de noviembre de 1.984. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de autos y de las ciudadanas NAILE DEL VALLE y NAILI MARTA LA CONCHA MATOS. Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal; esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ARMANDO ALFONSO MANZANERO SANCHEZ, JOSÉ ALBERTO FERRER PRIMERA, HENRY JESUS CORDERO ACOSTA y WILMER SEGUNDO PARRA CARDENAS. Se dejó constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos ARMANDO ALFONSO MANZANERO SANCHEZ y WILMER SEGUNDO PARRA CARDENAS, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso y respondieron a las preguntas formuladas por la parte actora. Los referidos testigos hicieron referencia con sus alegatos, a que conocen al ciudadano HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA y a la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO; que los conocen porque son vecinos del sector, que saben y les consta que la demandada en forma constante maltrataba al demandante, con palabras obscenas; y porque varias veces en su casa y en sitios públicos vieron y escucharon a la demandada peleando e insultando al referido ciudadano. Esta sentenciadora observa de las deposiciones examinadas, que aunque concuerdan entre sí en cuanto a que conocen a los cónyuges, sus deposiciones se desestiman y no se valoran, siendo que sus dichos fueron incongruentes con lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y no concuerdan entre si en cuanto a eventos presenciado por ellos de manera conjunta. Los referidos testigos no aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos que involucran el presente caso, igualmente no presenciaron hechos o acciones que coincidan y comprueben lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Y Así Se Establece.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera de divorcio, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, definiéndolos de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá analizar y establecer si los hechos que alega el actor en el presente caso, configuran dentro de dichas condiciones.
La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, hace referencia algunas de esas condiciones:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, el actor hace referencia en su libelo a dichos o actos de desafecto por parte de su cónyuge, circunstancia que no fue probado durante el transcurso del juicio. Y en cuanto a los malos tratos, peleas e improperios proferidos por la cónyuge, que también son manifestados por las deposiciones de los testigos, resultan incongruentes e imprecisos por cuanto no coinciden en eventos específicos que ellos presenciaran. Resultando una flagrante incongruencia, con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda y las deposiciones de los testigos en el acto oral de prueba.
Por último se observa del estudio de las actas, la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia por mandato expreso de la norma procesal, la contradicción de lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda; en todas sus partes.
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica malos tratos y desafecto por parte de su cónyuge. Sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente se enmarquen o configuren “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” y que justifique una disolución del vinculo matrimonial, ni menos aún demostró la intención justificada por parte de la demandada en agraviar, deshonrar, desprestigiar o maltratar al demandante. Razón por lo cual, en el animo de esta Juzgadora, esta causal planteada por el actor para la procedencia de disolución del vinculo matrimonial, carece de fundamento siendo que las circunstancias alegadas, aún cuando no fueron demostradas, no revisten hechos extremadamente ofensivos para el demandante. Por lo cual en el caso que nos ocupa, los hechos alegatos por el actor no configura esta causal y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así Se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano HECTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA, en contra de la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 178-06.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MRH/ ych.
EXP. 1U-5042-05