REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5951-06.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: EDUARDO JOSE NAVARRO CARIDAD Y YULITZA MARIA GONZALEZ GUERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.841.013 Y V-11.893.719, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ÓRGANO: Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EDUARDO JOSE NAVARRO CARIDAD Y YULITZA MARIA GONZALEZ GUERE, antes identificados, acudieron ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaría y las visitas a favor de la niña de autos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 22 de Febrero del 200611 de Abril de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JOSE NAVARRO CARIDAD, ofrece la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento B.O.D, por concepto de obligación alimentaría. Esto será aumentado automáticamente en la medida y necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta serán asumidos por el progenitor.
TERCERO: Los gastos de útiles escolares y uniformes serán sufragados por el progenitor.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a depositarle a la niña para comprarle la vestimenta costeando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) más el juguete para dichos gastos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 22 de Febrero de 2006, asignándole el No.5951-06. Consta en actas auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No. 1 de fecha 25 de Abril de 2006 y boleta de la Representante del Ministerio Público de echa 02 de Mayo del 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los términos convenidos por las partes en fecha 11 de Abril de 2006, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaría y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de Febrero del 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente No. 1
Abg. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.0272-06.-
La Secretaria Suplente
Abg. Yuraima Luzardo
MRH/cab.-
EXP: 1U-5951-06.-
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