REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5543-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.048 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: MAYRELIS REYES VALERIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.838
PARTE DEMANDADA: GERMAN PARTIDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.891.243 y del mismo domiciliado
APODERADA JUDICIAL: JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.430
ADOLESCENTE: se omite el nombre del beneficiario, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 07 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, antes identificado, a favor de la niña de autos; alegando que “…Desde hace un (1) año el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a nuestra menor hija alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A pesar de tener un trabajo estable en la Policía Regional del Zulia, siendo su área de trabajo, la Prefectura Civil, German Ríos Linares, ubicada en el sector 1, Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestra hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la niña prenombrada, según lo establecido en el artículo 366.
Por estas razones es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA,.ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 51 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por todo lo expuesto solicito de este digno Tribunal, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”
Como medio Probatorio indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en la residencia de la niña prenombrada quien habita junto con la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO; c) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, para que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, al igual que todos los beneficios contractuales que presentador cuanto su hija no se encuentra incluidos en ninguno de los servicios tanto de asistencia medica; d) Testimonial jurada de los ciudadanos ROSANGELA JIMENEZ, DAVID MEDINA y MILEIDY CAMEJO.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de noviembre 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones que le pueda corresponder al reclamado como trabajador de la empresa Policía Regional del Estado Zulia.
Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fecha 29 de noviembre de 2005. En fecha 12 de diciembre de 2005, el alguacil natural del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA. En fecha 15 de diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte demandada ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, asistido por el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por su apoderado Judicial; y en consecuencia, se declaró terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación, el demandado lo hizo en los términos siguientes: Que es cierto que de la relación concubinaria con la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, procrearon una niña de nombre se omite el nombre del beneficiario, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en actas.
Que no es cierto, que desde hace un año se haya desligado irresponsablemente de su obligación como padre para con su menor hija y que no le haya suministrado los alimentos requeridos, ya que siempre ha sido el quien ha buscado la manera de que su hija no tenga necesidad alguna referente a alimentación, debido a que el mismo hizo acto de presencia ante un funcionario público para otorgarle una pensión de alimento a su menor hija y el cual se fijó y siendo el mismo fue homologado por los Tribunales competentes, lo cual demostrará en su debida oportunidad procesal.
Tampoco es cierto que la demandante haya realizado gestiones para con él, ya que más bien en todo momento ha sido él demandado quien a buscado la manera de que a su hija no le falte nada, se le aperturó una cuenta bancaria debido a lo solicitado por él, y en dicha cuenta le ha realizado los depósitos respectivos, del convenimiento celebrado por ellos y homologado por los Tribunales y el cual consignará en su debida oportunidad una vez que obtenga una copia certificada del mismo.
De igual manera solicitó, se sirva levantar todas las medidas decretadas, por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, identificada en actas procesales ha obrado de mala fe, ya que de ser cierto que él no le aportó nada a su menor hija, el procedimiento a seguir, era el de solicitar el cumplimiento del convenimiento celebrado entre ellos y homologado por el Tribunal.
Así mismo hizo del conocimiento que la ciudadana demandante, ha solicitado un informe social en una vivienda que ella no habita con su menor hija, todo con la finalidad de que el demandado no tenga contacto con ella.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de la demanda; c) Copia simple de la cuenta de ahorro N° 341-0023339, emitida a nombre de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BRICEÑO TORRES, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, la cual solicitó al digno Tribunal, oficiar a la referida Entidad Bancaria para dar fe que la cuenta de ahorro mencionada anteriormente como prueba documental, pertenece a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BRICEÑO TORRES. En la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial, abogada Morella Reina Hernández.
En fecha 16 de enero de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor y muy especialmente ratificó la contestación de la demanda; b) Testimonial jurada de los ciudadanos EDEIRA DEL CARMEN MOLINA y FRANCISCO SEGUNDO NIETO; c) cincuenta (50) constancias de facturas de compras realizadas por mi representado en distintas casa comercio, farmacia, librerías, debidamente firmada como aceptadas por la parte demandante.
En fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal oficie a la Procuraduría a los fines de que informe sobre el sueldo y salario del ciudadano demandado. En fecha 2 de marzo se avocó al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal N°1, abogada Maria Mónica Delgado Carrullo. En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenado oficiar a la Procuraduría a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA.

Dentro del lapso probatorio, ambas parte promovieron pruebas, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; c) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en la residencia de la niña prenombrada quien habita junto con la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, para que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, al igual que todos los beneficios contractuales que presentador cuanto su hija no se encuentra incluidos en ninguno de los servicios tanto de asistencia medica; e) Testimonial jurada de los ciudadanos ROSANGELA JIMENEZ, DAVID MEDINA y MILEIDY CAMEJO; f) Copia simple de la cuenta de ahorro N° 341-0023339, emitida a nombre de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BRICEÑO TORRES, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, la cual solicitó al Tribunal oficiar a la referida Entidad Bancaria para dar fe que la cuenta de ahorro mencionada anteriormente como prueba documental al pertenece a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BRICEÑO TORRES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor y muy especialmente, ratifico en este acto la contestación de la demanda; b) Testimonial jurada de los ciudadanos EDEIRA DEL CARMEN MOLINA y FRANCISCO SEGUNDO NIETO; c) cincuenta (50) constancias de facturas de compras realizadas por el en distintas casa comercio, farmacia
PARTE MOTIVA
• Mérito favorable que conforman el presente expediente, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil
• Oficio dirigido al INAM, al Organismo competente para que realice un informe social en la residencia de la niña prenombrada quien habita junto con la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO. Consta en actas resultados del referido informe social, donde se desprende “…Se cumple con informarle que nos dirigimos al hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, y no pudimos practicar el informe social porque la casa la desvalijaron, mientras la señora se encontraba de viaje, lo único que observamos fue algunas paredes de la misma, sin techo y sin piso…”
• Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, para que informe a la mayor brevedad posible, cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, al igual que todos los beneficios contractuales que presenta y si su hija se encuentra incluidos en ninguno de los servicios tanto de asistencia medica. Con respecto a esta probanza, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que en la plantilla de registros solo aparece el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, asimismo se informa que el funcionario percibe anualmente por cada hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de útiles escolares y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por juguete ( previa consignación de documento requeridos) y ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,oo) mensual aproximadamente de cesta ticket, monto sujeto a cambios. Igualmente informaron que el referido ciudadano devenga un sueldo por la cantidad de seiscientos sesenta y un mil bolívares setecientos noventa y cinco mil con sesenta y nueve céntimos (Bs. 661.795,69) y sus respectivas deducciones por la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos un mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 64.201,87) quedando su capacidad económica en la cantidad de quinientos noventa y siete mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 597.593,82). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Testimonial jurada de los ciudadanos ROSANGELA JIMENEZ, DAVID MEDINA y MILEIDY CAMEJO. Con respecto a esta probanza se evidencia de las actas que de los testigos promovidos solo compareció la ciudadana ROSANGELA JIMENEZ a la oportunidad fijada para declarar en tal sentido, esta sentenciadora tomara en cuenta todo en cuanto le favorezca en el presente Juicio.
• Copia simple de la cuenta de ahorro N° 341-0023339, emitida a nombre de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BRICEÑO TORRES, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, la cual solicitó al Tribunal oficiara a la referida Entidad Bancaria para dar fe que la cuenta de ahorro mencionada anteriormente, como prueba documental al pertenece a la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BRICEÑO TORRES. Consta en actas comunicación emanada de la referida Institución Bancaria donde se desprende que la ciudadana HORTENCIA MARGARITA BICEÑO TORRES, es titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0341-41-01-00023339. No obstante esta Juzgadora observa, que la referida ciudadana no es parte en el presente Juicio y la referida prueba no aporta valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra de las partes en el presente Juicio. Y Así se Decide.
• La parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor y muy especialmente ratificó en ese acto la contestación de la demanda,
• Testimonial jurada de los ciudadanos EDEIRA DEL CARMEN MOLINA y FRANCISCO SEGUNDO NIETO. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que los testigos no asistieron en la oportunidad fijada para declarar en tal sentido no hay materia que analizar.
• Cincuenta (50) constancias de facturas de compras realizadas por el demandado en distintas casa comercio, farmacia. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora considera que esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado con la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como las probanzas presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA no probó en actas el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria, ni tampoco cargas de obligatorio cumplimiento. A los efectos de determinar la obligación alimentaria que corresponde a la niña de autos, se tomará en cuenta sus necesidades e intereses y la capacidad económica del obligado.
- En la actualidad la niña de autos, tiene 07 años de edad.
- la capacidad económica del demandado es de quinientos noventa y siete mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 597.593,82)) mensuales.
Estas circunstancias, son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaría de la niña de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio de obligado cuatro partes iguales; dos partes para el trabajador, una parte para la niña de autos, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por MARIA EUGENIA CAÑIZALES BRICEÑO, contra GERMAN PARTIDA ACOSTA, a favor de la niña de autos y fija como pensión alimenticia mensual medio (1/2) salario mínimo, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Para satisfacer las necesidades en época de materiales y espirituales de adolescente de auto, en la época del inicio del año escolar, se fija un (01) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALES BRICEÑO, a favor de la niña por ante este Despacho. Fijada la pensión alimentaria en todos rubros y a los fines de satisfacer las necesidades alimenticias mensuales del adolescente, se ordena incluir a la niña en la plantilla de empleados de la referida Institución para que la misma goce de los beneficios de las misma. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener la tercera parte de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa Policía Regional del Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Publíquese. Regístrese. Y Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve (9:00a.m) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 176-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ms
EXP 1U 5543-05