REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

SOLICITUD No: 1309-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LUIS RAFAEL MORENO CHIRINOS y CAROLINA ROSA ZABALA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.635.420 y V-10.207.619, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.177
HIJOS: “Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Abril de 2006, los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CHIRINOS y CAROLINA ROSA ZABALA MARCANO, debidamente identificados, asistidos por la abogada AYEZA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 59.177, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 02 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Campo El Milagro Nº 65 Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 23 de Julio de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, hacen constar que procrearon un hijo.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 20 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de Abril del 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N.01 Suplente Especial de fecha 25 de Abril del 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 02 de Diciembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 23 de Julio de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la declaratoria del divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiera hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad del hijo será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana CAROLINA ROSA ZABALA MARCANO.
TERCERO: Se fija al padre, como pensión de alimentos para el menor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), mensuales.
CUARTO: Los gastos de estudios, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico, serán cubiertos por el Padre y la Madre, en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
SEXTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hijo los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir, vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CHIRINOS y CAROLINA ROSA ZABALA MARCANO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 02 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciseís (16) de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abg. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 8:45am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el número: 175-06.-
La Secretaria Suplente

Abg. Yuraima Luzardo
MRH/cab.-
Exp: sol-1309-06.-