REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1339-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: MARITZA MAGALI LÒPEZ ROMAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 8.704.733.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARITZA MAGALI LÒPEZ ROMAY, asistida en este acto por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente del adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento. En el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar que el adolescente nació en la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, a la que dice pertenece el Hospital Pedro García Clara cuando lo correcto es que pertenece al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 482, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia. Por lo cual solicita la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente solicitud, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 05 de mayo de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que en el Acta de nacimiento correspondiente del adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la línea nueve (9) y en la línea once (11) en la expedida por la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, se incurrió en un error material al asentar que el adolescente nació en la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, a la que dice pertenece el Hospital Pedro García Clara cuando lo correcto es que pertenece al Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa esta Sentenciadora del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, en el libro de Nacimiento donde se asentó que el adolescente nació en la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, a la que dice pertenece el Hospital Pedro García Clara, cuando lo correcto es que pertenece al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en Constancia de nacimiento emanada del Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y Así Se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se asentó que el adolescente nació en la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, a la que dice pertenece el Hospital Pedro García Clara cuando lo correcto es que pertenece al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificada con el No. 482, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al final de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 173-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: SOL-1U-1339-06
|