REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5240-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.280.244, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
PARTE DEMANDANDA: MERLYS COROMOTO TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.456.336, y de igual domicilio.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de julio de 2.005, el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ QUINTERO, antes identificado, quien demandó por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES. Manifestando que en fecha doce (12) de noviembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES, por ante la Prefectura del Distrito Mara del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra en la Calle Pan-Pan entrando por la Parrillera El Gordo Petrolero, sin nomenclatura, Parroquia Carmen Herrera en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Alega el actor en su libelo, que durante los primeros años de su unión conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia, discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común y la referida ciudadana el día doce (12) de abril de 1.997 como a las diez de la mañana (10:00 a.m.) le echó del hogar, luego de una acalorada discusión y tomó entonces la determinación de irme para evitar situaciones desagradables y seguir pasar traumas a los niños, pero el tiempo ha pasado y las cosas han cambiado, ya que ha hecho su vida y ha procreado otros hijos y la ciudadana antes mencionada no quiere verle ni hablar con él a pesar que ha intentado aliviar las asperezas .
Alega el actor que a la luz de los hechos anteriormente expuestos, es evidente que la conducta asumida por la mencionada ciudadana constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente. Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 2 de agosto de 2005 y citación de la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES en fecha 31 de enero de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, configurándose de esta manera la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio el día 12 de mayo del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se abrió el acto dejando las debidas constancias en el acta de la incomparecencia de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, se dejó constancia igualmente que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, declarándose desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto se emplazará a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al segundo acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, no compareció ni por si ni por su Apoderado Judicial al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 12 de mayo del presente año, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ADONAY ENRIQUE OCANDO ZAMBRANO, contra la ciudadana MERLYS COROMOTO TUDARES. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15ª.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0269-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP: 1U-5240-05
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