REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-4941-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.709.789, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.
PARTE DEMANDANDA: WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.966.903, y de igual domicilio.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, antes identificado, quien demandó por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO. Manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO, en fecha 29 de junio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Falcón Nº 97, del Sector Santa Clara del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Alega la actora en su libelo, que convivieron en completa armonía y recíproca comprensión, hasta el mes de julio del año 2.004, fecha a partir de la cual, su esposo empezó a manifestar desafecto hacia su persona, adoptando una conducta hostil, negándose a prestarle las atenciones que como cónyuge o esposo le impone la ley, situación irregular que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día 27 de septiembre de 2.004, fecha en la cual su esposo siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en un arrebato de furia, agarró sus enseres personales que ya tenía empacados, manifestándole que se iba de la casa porque ya no la quería y que no iba a vivir más con ella.
Por las razones expuestas, comparece ante esta autoridad, para demandar como real y efectivamente demanda por divorcio a su legítimo cónyuge, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil patrio, que prescribe el abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación, de la Representante Fiscal de fecha 6 de abril de 2005 y citación del ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 12 de mayo del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se abrió el acto dejando las debidas constancias en el acta de la incomparecencia de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, se dejó constancia igualmente que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, declarándose desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2006. Esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
Por cuanto en la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2.005, este Tribunal decretó medidas de embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales y fue consignado cheque de gerencia por prestaciones sociales del ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ; este Tribunal resolverá en auto por separado lo conducente en relación al destino de las referidas prestaciones, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0270-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP: 1U-4941-05.
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