REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1310-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ONEIDA ROSA SEGOVIA y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.701.811 y 7.734.023 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS FEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.609
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de abril de 2006, los ciudadanos ONEIDA ROSA SEGOVIA y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ DURAN antes debidamente identificados, asistidos por el abogado JESUS FEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.609, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha treinta (30) de abril de l.983, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Libertador; Distrito Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector La Chamarreta, casa s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 9 de febrero de 1.994, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de abril de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de fecha 25 de abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio treinta (30) de abril de l.983 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 9 de febrero de 1.994, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido doce (12) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente quedará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.
TERCERO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán compartidas de mutuo acuerdo e igualmente el año nuevo y el día de reyes. En cuanto a la semana santa y carnaval y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos. Así mismo, se compromete el progenitor JOSE ANTONIO GONZALEZ DURAN a prestar pensión de alimentos para la adolescente por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, así como seguir sufragando los gastos ocasionados tales como: vestuario, asistencia médica, educación y recreación que correspondan al adecuado desarrollo, crecimiento y necesidades referidas a la manutención. Así mismo, se compromete a mejorar dicha prestación de alimentos en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan. Esto sin obviar, cualquier eventualidad que se le pudiera presentar a la adolescente, la cual también será cubierta por su progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ONEIDA ROSA SEGOVIA y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ DURAN, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Libertador; Distrito Baralt del Estado Zulia el día treinta (30) de abril de l.983.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 168-06. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 1U-1310-06
|