REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1308-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MAYDE RAMONA NAVA y JOSÉ MARTIN SANCHEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.372.123 y 9.723.529 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ILIUSKA PUCHE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.258
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de abril de 2006, los ciudadanos MAYDE RAMONA NAVA y JOSÉ MARTIN SANCHEZ LUZARDO debidamente identificados, asistidos por la abogada ILIUSKA PUCHE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.258, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha diecinueve (19) de octubre de l.990, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 7 de marzo de 1.998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de abril de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de fecha 25 de abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecinueve (19) de octubre de l.990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 7 de marzo de 1.998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido ocho (8) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos será ejercida por su padre JOSÉ MARTIN SANCHEZ LUZARDO de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y la patria potestad de los mismos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Se establece que la ciudadana MAYDE RAMONA NAVA visite a los menores, que se encuentran bajo la guarda y custodia del cónyuge JOSÉ MARTIN SANCHEZ LUZARDO, todos los días de la semana en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. y las 8:00 p.m., pudiendo sacarlos de paseo los días sábados y domingos, los días de sus cumpleaños, siendo el veintidós (22) de noviembre y veintiséis (26) de diciembre, vacaciones escolares, de semana santa y vacaciones de carnaval y cualquier otro día feriado del calendario.
TERCERO: Así mismo, se compromete la madre a contribuir en los gastos de ambos menores, es decir, vestido, colegio, útiles escolares, medicinas y médico asistenciales, alimento y cualesquiera otra cosa que considere necesario.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYDE RAMONA NAVA y JOSÉ MARTIN SANCHEZ LUZARDO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia el día diecinueve (19) de octubre de l.990.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo- de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 170-06
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La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ych.-
EXP. 1308-06