REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5001-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 14.234.630.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.510.
PARTE DEMANDADA: MISAEL ANTONIO PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.874.156
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente .

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano MISAEL ANTONIO PATETE, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana alegó: “…Contraje matrimonio civil con el ciudadano MISAEL ANTONIO PATETE por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad Parroquial de la citada Parroquia el día 30 de septiembre de 1.997.
Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro hogar conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Bernardo Bracho sin número, sector 1 del Barrio El Golfito, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos en completa armonía y recíproca comprensión, hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha a partir de la cual, mi esposo empezó a manifestar desafecto hacia mi persona, adoptando una conducta hostil en mi contra, negándose a prestarme las atenciones que como cónyuge o esposo le impone la Ley, situación irregular esta que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día 20 de octubre de 1.998, fecha en la cual mi esposo en un arrebato de furia, agarró sus enseres personales que ya tenía empacados, me manifestó que se iba de la casa, porque ya no me quería y que no iba a vivir jamás conmigo y a partir de ese momento a pesar de las múltiples diligencias por mi realizadas para que deponga su actitud y regrese al hogar común por él injustificadamente abandonado y así rehabilitar la armonía conyugal, las mismas han resultado infructuosas ya que mi esposo se niega rotundamente a regresar al hogar por él abandonado, manifestando en forma reiterada ante personas vinculadas al matrimonio, que jamás regresará a mi lado, que no tiene interés alguno en convivir conmigo, ya que no siente por mi ninguna clase de afecto…”.
Manifiesto al Tribunal, “…que durante nuestra unión conyugal, procreamos a la menor de autos y pido al Tribunal me otorgue la guarda y custodia de mi prenombrada hija. Por las razones antes expuestas, comparezco ante su noble y digna autoridad para demandar como en efecto demando por divorcio a mi legítimo esposo MISAEL ANTONIO PATETE, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil patrio, que prescribe: El abandono voluntario”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MISAEL ANTONIO PATETE y JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y c) Testimonial jurada de los ciudadanos DESIREE CAROLINA MATHEUS LEAL, FRANCISCA DEL CARMEN EREU y DELIA ROSA ROMERO ARIAS.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 20 de abril de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante esta Sala de Juicio, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de abril de 2005 y citación de la parte demandada de fecha 29 de abril de 2005, mediante boleta de citación consignada por el Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha 14 de junio de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, el apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese y a la misma hora. El 1 de agosto de 2005 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, el apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal vista la insistencia de la parte demandante, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día siguiente de Despacho a la misma hora. En fecha 8 de agosto de 2005 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada con su abogado, en consecuencia se declaró terminado el acto.
En fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la fijación de la audiencia oral de pruebas. El día 7 de marzo de 2006 este Tribunal, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, más un (1) día que se les concede como término de distancia, después que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 29 de marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boletas de notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Por cuanto en fecha 24 de abril de 2006, la abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, tomó posesión del cargo de Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 3 de mayo de 2.006.
En fecha 09 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado por este tribunal, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se llevó a efecto con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante y dos (2) de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MISAEL ANTONIO PATETE y JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, celebrado el día treinta (30) de septiembre de 1997; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos DESIREE CAROLINA MATHEU LEAL, FRANCISCA DEL CARMEN EREU y DELIA ROSA ROMERO ARIAS. Se dejó constancia que estuvieron presentes las ciudadanas DESIREE CAROLINA MATHEU LEAL y DELIA ROSA ROMERO ARIAS, las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Se evidencia de sus deposiciones, que las mismas aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y fueron contestes entre sí en los siguientes aspectos: a) que en los primeros años de casados fueron muy felices, b) que desde el mes de mayo de 1.998 comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja PATETE SILVA, c) que el ciudadano MISAEL ANTONIO PATETE abandonó las obligaciones inherentes al matrimonio y d) que hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha regresado al hogar conyugal. Por las razones expuestas, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano MISAEL ANTONIO PATETE, de haber abandonado las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo es el socorro y la cohabitación, situación esta que persiste en la actualidad por cuanto el referido ciudadano no ha regresado al hogar conyugal, aunado al hecho de que el demandado, no compareció en las oportunidades legales correspondientes a los fines de desvirtuar por algún medio probatorio los hechos alegados por la demandante en su demanda. Por las razones antes descritas se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Corresponde ahora a esta Juzgadora, entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores los ciudadanos MISAEL ANTONIO PATETE y JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, la cual ha quedado demostrada en autos, de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD
La patria potestad de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

GUARDA
El ejercicio de la guarda, le corresponde a la madre ciudadana JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Suplente Especial No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana JONMEDY DEL CARMEN SILVA LEAL, en contra del ciudadano MISAEL ANTONIO PATETE, ya identificados. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 1.997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 169-06.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ ych.
EXP. 5001-05